Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2009)
Número de expediente 839/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIo: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, **********, por conducto de su Defensor Público Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto siguiente:


Autoridades responsables:


  1. Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito.

  2. Juez Segundo de Distrito con residencia en la Paz, Baja California Sur.


Acto reclamado:


La resolución emitida mediante el Toca Penal 156/2009, de fecha tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el toca penal 10/2008, donde se le declaró penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  • La sentencia viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece la obligatoriedad de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento cuando se trate de privar a una persona de sus derechos, de donde se sigue que la certeza del juzgador sobre la veracidad de una imputación sólo puede ser obtenida como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en la averiguación o en el proceso, con apego a las citadas formalidades; esto es, sujetándose a la legalidad, lo que en el caso no ocurrió pues el juzgador otorgó valor probatorio a pruebas obtenidas con violación de garantías individuales y con infracciones a las disposiciones legales aplicables.


  • El Código Federal de Procedimientos Penales, establece las reglas para ofrecer, admitir y desahogar las pruebas durante el proceso penal; y en el Título Sexto, Capítulo I al IX, y específicamente en los artículos 206, 240, 242, 247 y 248, determina las reglas sobre la prueba testimonial, numerales que no fueron cumplidos en el caso; no obstante lo cual, la responsable otorga valor de indicio a los testimonios rendidos ante la autoridad administrativa sin las formalidades debidas, pues la falta de protesta de los testigos para conducirse con verdad implica duda en relación a si efectivamente narraron los hechos captados por sus sentidos. En esa tesitura, la prueba testimonial se desahogó en forma ilegal y por ello carece de eficacia jurídica, de modo que la responsable no debió otorgarle valor alguno.


  • Al resultar ineficaces los testimonios no existe el hecho básico probado, a partir del cual se pudiera inferir el aspecto volutivo del activo del delito en relación a la posesión del narcótico asegurado durante la diligencia de cateo. Dicho en otras palabras, no se encuentra probado el hecho básico del que pudiera partir el juzgador para deducir la finalidad de la posesión del narcótico, que en la especie lo constituye la celebración de actos de comercio en el domicilio cateado, en específico la venta de narcóticos, a efecto de deducir la especial finalidad de la posesión por parte del quejoso.


  • La responsable es equívoca al aplicar la Jurisprudencia 1ª./J 153/2005, que se refiere a una situación jurídica distinta a su caso; y sin motivar ni fundar lo suficiente llega a la conclusión de que la droga necesariamente se encontraba destinada a los fines que previene el artículo 194 del ordenamiento sustantivo de la materia, sin considerar que la cantidad es un factor determinante para llegar a tal conclusión, además de que no existe prueba suficiente para tener por demostrado el elemento subjetivo del delito de que se trata, ignorando que la ley establece una posesión simple cuando no pueda inferirse que la droga tenía alguno de los propósitos de los que establece la denominada posesión finalista.


  • En el supuesto de que se compartiera el criterio de la responsable, en relación a las violaciones a las formalidades esenciales que se dieron en el procedimiento, el órgano colegiado debe pronunciarse en el sentido de establecer los alcances de lo dispuesto por el párrafo segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la certeza del juzgador sobre la veracidad de la imputación sólo puede ser obtenida como consecuencia de la actividad probatoria desplegada, en la averiguación o en el proceso, con apego a las formalidades esenciales del procedimiento, siendo que en el caso se otorgó valor probatorio a pruebas obtenidas con violación de garantías individuales o con infracciones a disposiciones legales.


TERCERO. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil nueve, admitió la demanda de garantías, la que quedó registrada con el número de expediente A.D. 204/2009; y, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión del ocho de abril de dos mil diez, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa, con base en las consideraciones que a continuación se resumen.


El estudio integral de la resolución impugnada, así como de las constancias que conforman el proceso de origen, permite concluir que en la especie no existe transgresión de garantía alguna, en lo que respecta al acreditamiento del delito que se le imputa al quejoso (delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina, clorhidrato de cocaína y cannabis sativa l. (marihuana) con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con los numerales 194, fracción I y 193 del Código Penal Federal), y en cuanto a la determinación de plena responsabilidad en su comisión.


La autoridad responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditado el primer elemento objetivo, pues tomó en consideración la inspección practicada respecto del estupefaciente y psicotrópico asegurados, a la que le reconoció eficacia demostrativa plena, acorde con el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de haberse practicado legalmente de conformidad con lo establecido por los artículos 208 y 209 del mismo ordenamiento, y al dictamen pericial químico que determinó la naturaleza de los narcóticos incautados, al que le otorgó valor de indicio de conformidad con el precepto legal 285 de la ley de referencia.


De igual forma se demostró el segundo de los elementos objetivos del delito en estudio, consistente en que el activo llevó a cabo la acción de poseer dicha droga, con el acta circunstanciada de cateo de diez de enero de dos mil ocho, a la que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del ordenamiento en cita, al haberse satisfecho lo ordenado por los diversos 62, 65, 69 y 70, probanza que se relacionó con la fe ministerial e inspección de los narcóticos, y con las declaraciones del quejoso rendidas ante la representación social federal, como ante el juez de la causa, pues señaló estar de acuerdo con el contenido del acta de cateo y aceptó que las drogas eran de su propiedad, confiriéndoles por ello valor de indicio, de conformidad al artículo 285 de la legislación en cita.


En cuanto al tercer elemento sujetivo del injusto, relativo a que dicha posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal, en el caso concreto, comercio en su variante de venta, se consideró acreditado tomando en cuenta el conjunto de datos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; esto es, la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 de la ley adjetiva penal en mención, otorgándole especial relevancia a la forma de confección de narcótico.


Finalmente, por lo que hace al elemento normativo relativo a que la conducta sea desplegada por el activo sin contar con autorización en términos de la Ley General de Salud, tal como lo señaló el Tribunal Unitario de este Circuito, se demostró en razón de que en ninguna de las constancias que componen el proceso penal se advierte que se encuentre tal permiso.


De la misma forma consideró el Colegiado que la responsable determinó correctamente que con los elementos de convicción aludidos se comprueba la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del referido delito, atendiendo a los resultados de la diligencia de cateo, a la fe ministerial, al dictamen químico, a la declaración ministerial y preparatoria, así como a las pruebas testimoniales, medios de convicción que la autoridad correctamente valoró de manera individual, así como en su conjunto, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales...

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