Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 791/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 568/2009)
Número de expediente 791/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 791/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 791/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: beatriz j. jaimes ramos.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil diez.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil nueve, ante la Secretaría de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ********** por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridad Responsable:


Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Acto Reclamado:


La sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló como tercero perjudicado al **********, se precisaron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la registró con número ********** y en sesión de once marzo de dos mil diez, dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ********** por conducto de su apoderado **********, en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintitrés de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación número **********.”.


CUARTO. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En acuerdo de nueve de abril de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, informando que en el fallo recurrido sí se analizó la inconstitucionalidad de los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


QUINTO. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número de amparo directo en revisión 791/2010; y ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


En auto de doce de mayo del presente año, el Presidente de esta Primera Sala admitió el recurso de revisión y designó como ponente a la M.O.S.C. de García Villegas para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia civil, en el cual se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista el jueves veinticinco de marzo de dos mil diez, surtiendo sus efectos el viernes veintiséis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintinueve de marzo al martes trece de abril de dos mil diez, una vez descontados del cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de marzo, tres, cuatro, diez y once de abril de dos mil diez, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo Primero, incisos c) y l), del Acuerdo 2/2006 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; y uno y dos de abril de dos mil diez, de conformidad con la Circular 4/2010 del Consejo de la Judicatura Federal, en consecuencia, aun cuando en el escrito de agravios no se aprecia algún sello de recepción por parte del Tribunal del conocimiento, debe tenerse por interpuesto en el tiempo, tomando como base la fecha del acuerdo por el que se tuvo por recibido y se ordenó remitir a esta Alto Tribunal, que fue el nueve de abril de dos mil diez.


TERCERO. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente".


En este sentido y en lo que debe considerarse materia del presente asunto en términos de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, el quejoso planteó dentro del cuarto concepto de violación materia del juicio de amparo, que los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se contraponían a lo dispuesto en los artículos , 13, 14, 16, 23 y 133 constitucionales. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:


  • La sentencia no se ajusta a la letra ni a la interpretación jurídica de la Ley, ni a los principios generales del derecho es un mandamiento que no tiene motivación ni fundamentación legal, ni es exhaustiva, ya que, el análisis que la responsable hizo sobre la excepción de eficacia refleja de cosa juzgada es verdaderamente lamentable, y puede consistir un acabado catálogo de cómo no debe...

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