Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 409/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 386/2010)
Fecha19 Enero 2011
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2010.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: J.C.Z.T..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil once.


V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reclamación 409/2010, derivado del amparo directo en revisión 2654/2010, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil nueve, ante la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la misma Junta, concretamente el laudo de fecha tres de julio de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral 166/2002 seguido por el quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 17, 89, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a Ferrocarriles Nacionales de México y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Presidenta del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de treinta de marzo de dos mil diez, admitió conocer de la demanda de garantías la cual fue registrada con el número 386/2010, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diez, el referido órgano colegiado determinó sobreseer el juicio de amparo.


CUARTO. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que la Presidenta del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diez, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación correspondiente.


En mérito de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, desechó por improcedente el referido recurso de revisión, al considerar que en la demanda de garantías, así como en la ejecutoria de amparo, no se realizó la interpretación directa de la Constitución Federal, ni tampoco se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento.


QUINTO. Inconforme con tal determinación, por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso, interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 409/2010, así como que el asunto fuera turnado al señor M.J.N.S.M., y a la Sala a la que se encuentra adscrito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por diverso acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que los autos pasaran al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. Posteriormente, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro J.N.S.M. como Presidente de este Alto Tribunal, quien desde esa fecha dejó de integrar la Primera Sala, mediante proveído de cinco de enero de dos mil once, se returnó el presente expediente al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para que continuara actuando como ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003; ambos emitidos por el Tribunal Pleno, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el nueve de abril de dos mil tres, respectivamente en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. En primer lugar, debe examinarse la procedencia del presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es "procedente contra los acuerdos de trámite "dictados por el Presidente de la Suprema Corte de "Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de "los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho "recurso se podrá interponer por cualquiera de las "partes, por escrito, en el que se expresen "agravios, dentro del término de tres días "siguientes al en que surta sus efectos la "notificación de la resolución impugnada".


De la transcripción que precede se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, es necesario que se surtan los siguientes dos requisitos:


  1. Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el presente asunto se cumple con el primer requisito, ya que se reclama el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, al considerar que en la demanda de garantías, así como en la ejecutoria de amparo, no se realizó la interpretación directa de la Constitución Federal, ni tampoco se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento.


Ahora bien, en el caso, también se cumple con el segundo requisito relativo a la temporalidad de la presentación del recurso.


En el caso se advierte que la notificación del auto de diecinueve de noviembre de dos mil diez, se realizó mediante lista fijada en los estrados de este Alto Tribunal, el veinticinco siguiente, como se demuestra en la razón actuarial visible en el reverso de la foja noventa y uno, del cuaderno relativo al amparo directo en revisión 2654/2010 del índice de esta Suprema Corte de Justicia.

Entonces, si se entiende que la notificación se realizó mediante lista el veinticinco de noviembre de dos mil diez, ésta surtió sus efectos el veintiséis siguiente, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintinueve de noviembre al miércoles primero de diciembre del año en cita, descontándose del computo los días veintisiete y veintiocho de noviembre por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito a través del cual el recurrente interpuso el recurso de reclamación, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, es evidente que ello ocurrió antes de que empezará a correr el plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que ello afecte en modo alguno la temporalidad de la presentación del recurso.


Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto es el del tenor literal siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, diciembre de 2010

Tesis: 1a./J. 82/2010

Página: 141


"RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES "EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE "INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al "artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de "reclamación podrá interponerse dentro del "término de tres días siguientes al en que surta sus "efectos la notificación de la resolución "impugnada; sin embargo, si dicho recurso se "interpone antes de que inicie dicho plazo, su "presentación no es extemporánea, pues el citado "numeral sólo se refiere a que el aludido medio de "defensa no puede hacerse valer después de tres "días, lo cual no impide que el escrito "correspondiente se presente antes de ese término.


TERCERO. Para efectos de resolver el presente recurso de reclamación, es necesario transcribir, en la parte que interesa, el acuerdo recurrido:


"México, Distrito Federal, a diecinueve de "noviembre de dos mil diez.--- Con el oficio de "remisión de los autos y los escritos originales de "cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión "relativo al juicio de amparo directo promovido por "el quejoso al rubro señalado, contra actos de la "Junta Especial Número Dos de la Federal de "Conciliación y Arbitraje, con residencia en el "Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, "como en el caso el citado quejoso hace valer "recurso...

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