Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2008-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDNTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 134/2006, 257/2006, 310/2006, 273/2006, 344/2006, 174/2007, 196/2007, 197/2007, 173/2007, 206/2007, 341/2006 Y 156/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 123/2007))
Número de expediente148/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2008-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIo: ÓSCAR ZAMUDIO PÉREZ.


VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


COTEJADO.

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio dirigido al M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el nueve de septiembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito, en los términos siguientes:


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. - - - OFICIO No. ST0064/2008.- ASUNTO: Se denuncia posible contradicción de tesis. - - - Reynosa, Tam., a 4 de septiembre de 2008. - - - MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MÉXICO, D.F. - - - Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno de este órgano jurisdiccional de tres de septiembre de dos mil ocho, se emitió resolución en el juicio de amparo directo 156/2008, promovido por **********, en contra de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas y advirtió, que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo 123/2007 dictó una ejecutoria que se contrapone con el criterio sustentado en la Tesis de Jurisprudencia (TC1950.11.9LA1)J/5 y (TC195026.8LA1)J/6 y aislada TC195015.LA1 de nuestro índice, cuyos datos de localización, texto y rubro, serán precisados más adelante. - - - En consecuencia, se denuncia la contradicción existente en los criterios sostenidos por este Tribunal y el cuerpo colegiado de referencia. - - - Lo contradictorio estriba en la interpretación sobre los siguientes aspectos, en asuntos en los que se reclaman riesgos de trabajo a Petróleos Mexicanos: - - - I. Carga de la prueba de las condiciones generales de trabajo; - - - II. Contrato colectivo e individual de trabajo y; - - - III. Reconocimiento del vértigo como riesgo de trabajo. - - - Por consiguiente, los puntos a dilucidar son: - - - a). Si corresponde al trabajador o al patrón demostrar las condiciones de trabajo relativas a la actividad o actividades y lugar o lugares donde se presta el servicio. - - - b). Si el patrón está obligado a realizar contratos individuales de trabajo, aun cuando exista un contrato colectivo; y, - - - c). Si el padecimiento auditivo denominado vértigo debe presumirse de origen profesional. - - - En lo relativo al primer tema, condiciones generales de trabajo este Tribunal considera que en caso de controversia, la fatiga procesal de demostrar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el obrero, corre a cargo del patrón; por ser éste quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan todas y cada una de las características propias de la actividad y del lugar o lugares donde se presenta el servicio, que deben contener los contratos de trabajo. - - - El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia (TC195011.9LA1) J/5, que puede ser localizada bajo el número de registro y datos siguientes: - - - ‘No. Registro: 171,748. Jurisprudencia- Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007. Tesis: XIX.1o. J/5. Página: 1306. INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA. Cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo (accidente o enfermedad) que produjo una incapacidad parcial permanente, corresponde al trabajador demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción. Sin embargo, de la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las condiciones de trabajo, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas al patrón, por ser quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan las condiciones de lugar, duración de la jornada y demás características propias de la actividad que debe contener todo contrato de trabajo en términos de los diversos numerales 24 y 25 de la citada legislación, y que resultan imprescindibles para valorar si la causa originaria del padecimiento tiene nexo con el lugar o actividades y medio ambiente intrínseco en que el trabajador desarrollaba su empleo. Por lo que se concluye que en estos casos opera una carga compartida de los hechos constitutivos de la acción y, en este sentido, si el patrón no exhibe los documentos que se le requieren para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, es inconcuso que ocurre a favor de éste la presunción de ser ciertos los hechos que sobre tales condiciones describe en su demanda. - - - Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito libera a la demandada del deber en estudio, argumentando entre otras cosas lo siguiente: - - - ‘… la obligación de aportar probazas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada… ...si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, como lo estipula el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es, que en tratándose de empresas como la demandada que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo respecto a los trabajadores de base, mientras que en relación a los trabajadores sindicalizados, sus relaciones laborares se encuentran estipuladas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en los que, como ya se indicó, no es posible que queden establecidas en el contrato colectivo las actividades que cada uno de los trabajadores deban desarrollar, ni es obligación legal hacerlo, en tal virtud, es evidente que respecto a dicho aspecto no se puede imponer la carga probatoria a la patronal para exhibir los documentos que las contengan …’ - - - Siguiendo con los puntos discrepantes (contrato colectivo e individual de trabajo), este Tribunal Colegiado mantiene su postura en cuanto a que si bien es cierto que la interpretación literal del artículo 804, fracción I, se asume que el patrón queda exento de la obligación de exhibir en la contienda laboral el contrato individual del trabajo, cuando exista un instrumento colectivo; también lo es, que ello opera exclusivamente en los casos en los que uno y otro se correspondan, es decir, si en el contrato colectivo no se establece la precisión sobre la actividad y el lugar en que se prestará el servicio, existe obligatoriedad a cargo del patrón de contar con un contrato individual que especifique dichos aspectos. - - - La anterior opinión se aprecia en la Jurisprudencia (TC195026.9LA1) J/6 del índice de este órgano jurisdiccional, que a la letra dice: - - - ‘No. Registro: 170,110. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Marzo de 2008. Tesis: XIX.1o. J/6. Página: 1503. CONDICIONES DE TRABAJO. SI EN EL CONTRATO COLECTIVO NO SE EXIGE LA PRECISIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES Y LUGARES EN QUE SE PRESTARÁ EL SERVICIO, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 804, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES OBLIGACIÓN DEL PATRÓN REALIZAR DE MANERA ESCRITA CONTRATOS INDIVIDUALES O ALGÚN OTRO DOCUMENTO DONDE SE INDIQUEN, CONSERVARLOS Y EXHIBIRLOS, SO PENA DE HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DE PRESUNCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 805 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Si bien es cierto que de la interpretación literal de los artículos 24 y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se podría asumir que el patrón queda eximido de exhibir un contrato individual de trabajo en el que consten el servicio o servicios que deban realizarse, así como el lugar en que deban prestarse, porque ante un contrato colectivo no está obligado a conservarlo y exhibirlo, también lo es que ello haría nugatorio el derecho que le asiste al trabajador, tutelado en los artículos 25, fracciones IV y V y 26 de igual ordenamiento para que a través de un contrato individual u otro documento, se le precisen de manera escrita las actividades específicas, servicio o servicios que realizará, así como el...

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