Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 555/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 275/2013))
Número de expediente555/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 555/2013.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 555/2013.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 555/2013, interpuesto por **********, por propio derecho, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de julio de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el doce de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes.


Autoridad responsable:

  • Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

  • Laudo de nueve de octubre de dos mil doce, dentro del expediente **********.


Garantías constitucionales violadas. La quejosa señaló como garantías violadas lo previsto en los artículos 14, 16 y 17constitucional, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.1


Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el cual, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil trece, la admitió a trámite y registró como amparo directo **********.2


Sustanciado el juicio, el referido Órgano Colegiado, dictó sentencia en sesión de treinta de mayo de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.3


SEGUNDO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


El cuatro de julio de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de agravios, mismo que se desechó mediante auto de nueve de los citados mes y año, al advertir que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional; y, consecuentemente, en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; además de que el mismo se interpuso de manera extemporánea.4


TERCERO. Presentación y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.


Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de A. aplicable; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de A. aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo reclamado se notificó por medio de lista a la recurrente el uno de agosto de dos mil trece.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el dos de agosto siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de A. aplicable, transcurrió del cinco al siete de agosto de este año.

  4. El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de agosto de dos mil trece; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quejosa en el juicio de origen, por lo que debe estimarse que está facultada para promover el presente medio de impugnación.


QUINTO. Auto impugnado. El nueve de julio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:


México, Distrito Federal a nueve de julio de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor.

(…) Ahora bien, como en el caso la parte quejosa hacer valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de mayo del año en curso, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 275/2013, respecto de la cual el Presidente de dicho órgano colegiado hace constar que “… no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una Ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional, así como de que de la demanda de garantías se haya hecho valer algún aspecto de esa naturaleza…”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2ª LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII de julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO”, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010,...

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