Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1123/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1608/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 95/2017))
Número de expediente1123/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1123/2018

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 252/2018-VRNR

RECURRENTE: M.Z.M.



PONENTE: ministro J.R.C.D.ÍAZ

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



S U M A R I O


Mauro Zapata Mayorga interpuso recurso de queja, por propio derecho, en contra del auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se sobreseyó el juicio de amparo ********** del índice del Juez Noveno de Distrito de Tampico, Tamaulipas, promovido por el propio recurrente. El recurso de referencia fue desechado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, decisión en contra de la cual el recurrente interpuso recurso de revisión que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resultar notoriamente improcedente, ya que no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo. Es en contra de dicha determinación que el recurrente interpuso el recurso de reclamación que constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Fue oportuna la interposición del presente recurso de reclamación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1123/2018, interpuesto por Mauro Zapata Mayorga, en contra del acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente Varios 252/2018-VRNR.


I. ANTECEDENTES.


  1. Mauro Zapata Mayorga interpuso recurso de queja en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil diecisiete por el Juez Noveno de Distrito de Tampico, Tamaulipas, en el juicio de amparo indirecto **********, resolución en que se sobreseyó el juicio previamente citado.


  1. El recurso fue registrado con número de expediente 95/2017, mismo que fue desechado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, al considerar que resultaba improcedente conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


  1. Mauro Zapata Mayorga interpuso recurso de revisión en contra de la resolución decretada sobre la negativa del recurso de queja y, a su vez, interpuso incidente de nulidad de la notificación realizada de la referida negativa, ello mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito.


  1. Ante la oscuridad y falta de claridad respecto de la acción que el recurrente intentó hacer valer, el Presidente del Tribunal previamente referido apercibió al recurrente para que dentro del plazo de tres días, precisara cuál era el medio de impugnación que pretendía interponer y contra qué determinación lo hacía valer, prevenido que de no hacerlo se tramitaría el asunto como recurso de revisión para que fuera resuelto por la autoridad superior1. Transcurrido el plazo señalado sin que el recurrente se manifestara al respecto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se procedió a remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito no estaba facultada para pronunciarse respecto a la procedencia de la revisión planteada2.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el expediente quedó registrado como Varios 252/2018-VRNR y mediante acuerdo de veintidós de marzo siguiente por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se previno al recurrente para que en los tres días siguientes a que surtiera efectos la notificación correspondiente, manifestara la acción que intentó hacer valer ya que seguía sin quedar clara la finalidad del recurso presentado3.


  1. Una vez que el recurrente dio cumplimiento al acuerdo presidencial previamente citado, de modo que quedó precisado que el recurso de revisión se interponía en contra de la resolución que confirmaba el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto ********** y desechaba el respectivo recurso de queja 95/2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar por notoriamente improcedente dicho recurso, ello mediante acuerdo dictado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, toda vez que la resolución reclamada no encuadraba en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo4.


  1. En contra del acuerdo referido, el recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5. El Presidente del Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de reclamación con el número 1123/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento6. Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho7.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

III. OPORTUNIDAD


  1. La problemática a resolver en el presente asunto atiende al estudio del cuestionamiento siguiente:


¿Fue oportuna la interposición del presente recurso de reclamación?


  1. La respuesta a la anterior pregunta es en sentido negativo. El presente medio de defensa resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede desecharlo y declarar firme el acuerdo impugnado.


  1. Al respecto, cabe destacar que el artículo 104 de la Ley de Amparo8, establece que el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito debe interponerse dentro del plazo de tres días al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. Es relevante precisar que en el acuerdo de Presidencia dictado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, por medio del cual se previno al recurrente para que manifestara cuál era la finalidad de su acción pues seguía sin quedar claro el tipo de recurso que intentó hacer valer, se le apercibió...

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