Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1769/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 615/2015))
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2017 [27]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado general **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, el diez de agosto de ese mismo año, en el juicio de nulidad **********.

En acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1769/2017; ordenó que se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el dieciséis de mayo del presente año.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Poder de los Particulares, en relación con el tema "Protección de datos personales en poder de los particulares. El procedimiento de verificación previsto en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Reglamento de la ley relativa, vulnera las formalidades esenciales del procedimiento".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por **********, por conducto de su apoderado general ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticuatro de febrero al jueves nueve de marzo del presente año.1

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión
en el Tribunal del conocimiento, el miércoles ocho de marzo
de dos mil diecisiete,
es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la demanda de amparo se adujo sustancialmente que el procedimiento de verificación previsto en los artículos 128 a 139 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Poder de los Particulares, vulnera el derecho humano a la garantía de audiencia, cuestionamiento que fue analizado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y que se combate en la presente instancia; de ahí que en el presente asunto se colman los requisitos para la procedencia del recurso, máxime que no existe jurisprudencia o precedente de este Alto Tribunal que analice la regularidad constitucional de los citados dispositivos normativos, por lo que su análisis podría generar un criterio de importancia para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I. Procedimiento de verificación en materia de protección de datos personales. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce ante la Dirección General de Verificación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, ********** presentó denuncia por violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, en contra de **********.

Con base en lo anterior, el veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Secretario de Protección de Datos Personales y el Director General de Verificación, ambos del citado Instituto, acordaron iniciar el procedimiento de verificación en contra de ********** con el número expediente **********.

Previo los trámites de ley, en resolución
********** de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, concluyó el aludido procedimiento de verificación y ordenó el inicio del procedimiento de imposición de sanciones en contra de **********.

II. Juicio de nulidad. Inconforme con la anterior determinación, **********, interpuso juicio contencioso administrativo en su contra mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Correspondió conocer del asunto a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, registrándose al efecto con el número de expediente
**********. Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el diez de agosto de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

III. Juicio de amparo directo. Contra el anterior fallo, ********** promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

  • Estudio de las cuestiones de legalidad [formalidades esenciales del procedimiento]. En principio, el órgano colegiado considero que resultaron infundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujo que en el procedimiento de verificación de origen se violó en su perjuicio el derecho humano al debido proceso.

Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, no se violó el derecho de audiencia, ni las formalidades esenciales del...

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