Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1985/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 64/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 264/2016))
Número de expediente1985/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1985/2018

recurso de reclamación 1985/2018

derivado del expediente varios 872/2018-vrnr

RECURRENTE: J.M.C. CAMPOS (QUEJOSO)




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 23 de enero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 25 de septiembre de 2018, Juan Manuel Crisanto Campos interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 31 de agosto del referido año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del expediente varios 872/2018-VRNR.


SEGUNDO. El 3 de octubre de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1985/2018, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 8 de noviembre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista el 20 de septiembre de 2018,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 21 del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 24 al 26 de septiembre de 2018, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días 22 y 23 del mes y año citados, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito de agravios del recurso de reclamación fue remitido, vía MINTERSCJN, por el órgano colegiado a este Alto Tribunal el 25 de septiembre de 2018,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.3


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Juan Manuel Crisanto Campos en su carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 64/2015 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, se destacan los siguientes hechos:


  1. Juan Manuel Crisanto Campos promovió demanda de amparo indirecto señalando como autoridades responsables, entre otros, al Congreso de la Unión y al P. de la República y como actos reclamados el procedimiento legislativo y la aplicación de los artículos 133, 135 y 142, fracción XVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la regla I.3.15.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal; y 21 de la Ley de Ingresos de la Federación.


  1. Conoció del asunto, la Juez Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien lo registró con el número de expediente 64/2015 y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el 29 de enero de 2016, mediante la cual por una parte sobreseyó el juicio y por otra, negó la protección constitucional al quejoso.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal del Sexto Circuito en Materia Administrativa, quien lo registró con el número 264/2016 y posteriormente dictó sentencia el 14 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia recurrida.


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo, mismo que fue desechado por el órgano colegiado mediante proveído de 1 de agosto de 2018.


  1. En contra, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 31 de agosto de 2018, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 97 de la Ley de A., para que este Alto Tribunal conociera del recurso de queja y, por tanto, dicho medio de impugnación resultaba notoriamente improcedente y procedía desecharlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido no se encuentra fundado ni motivado, pues se omite dar trámite y estudiar el recurso de queja planteado, ya que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no citó el precepto legal que fundara su competencia y autorizara su decisión, sino que únicamente se limitó a afirmar que dicho medio de impugnación no es procedente, en virtud de que no encuadra en lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de A. (precepto que resulta inexistente).


  1. El recurso de queja no encuadra en lo dispuesto en el artículo 907 de la Ley de A. pero sí se encuentra previsto en el artículo 97 del referido ordenamiento, ya que contempla su procedencia en contra del desechamiento o la falta de trámite tanto en amparo directo como indirecto, máxime que en el caso concreto tanto el órgano colegiado como ese Alto Tribunal realizaron un interpretación inconstitucional.


  1. La decisión adoptada en el acuerdo recurrido transgrede su derecho de acceso a la justicia, pues convalida el análisis que realizó el órgano colegiado, sin emitir pronunciamiento de los planteamientos de inconstitucionalidad que se hicieron valer y la procedencia del juicio de amparo.


  1. En el proveído impugnado se determinó que no es posible reencauzar la vía y para ello se consideró aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.),4 sin embargo la misma no tiene relación alguna con el caso particular y además no se explica por qué se vincula con el mismo.


OCTAVO. Estudio. Los argumentos anteriormente referidos resultan infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Resultan infundados los agravios I y II, mediante los cuales el recurrente planteó: a) que el acuerdo recurrido no se encuentra fundado ni motivado, pues se omite dar trámite y estudiar el recurso de queja planteado, ya que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no citó el precepto legal que fundara su competencia y autorizara su decisión; y b) que no existe el artículo 971 de la Ley de A. y que el recurso de queja no encuadra en lo dispuesto en el artículo 907 de la referida Ley pero sí en lo establecido en el artículo 97 del mismo ordenamiento.


En primer término, resulta oportuno señalar que el artículo 80, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en los juicios relativos sólo se admitirán los recursos de revisión, de queja y de reclamación, y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


En particular, los supuestos de procedencia del recurso de queja se encuentran establecidos en el artículo 97 de la Ley de A., que dispone lo siguiente:


Artículo 97. El recurso de queja procede:


  1. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


  1. Las que admitan total o parcialmente, desechen tengan por no...

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