Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1430/2013 (21410/2013)))
Número de expediente1051/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.



Acto reclamado:


La sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece, dictada en el expediente laboral **********.


El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos , , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrada Presidenta el veintiuno de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número de amparo directo DT ************ (*************).


TERCERO.- En sesión de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional analizó el asunto de referencia y determinó conceder el amparo solicitado, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que resolviera si procedía o no el pago de tiempo extraordinario reclamado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En proveído de fecha catorce de marzo del presente año, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo precisó que la resolución recurrida no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de marzo siguiente.


En proveído del día veinticuatro de marzo del año en curso, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 1051/2014; lo admitió a trámite, requirió a la Sala Laboral responsable los autos del expediente del que deriva el presente asunto, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a la parte tercero perjudicada y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO.- En fecha uno de abril de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el día veinticinco siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintisiete de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al doce de marzo de dos mil catorce.


Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve todos de marzo del presente año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


CUARTO.- A efecto de mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:


  1. Por escrito recibido el tres de enero de dos mil doce, en la Junta Especial Número III de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Jojutla, M., ***********, por su propio derecho, demandó a Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito y a su sucursal 0511 ubicada en Xochitepec, M. el pago de diversas prestaciones por concepto de despido injustificado.

  2. Por auto de uno de marzo de dos mil doce, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje -derivado de la asignación de la Presidencia de dicho Tribunal- se avocó al conocimiento del asunto bajo el expediente número ************. Seguidos los demás trámites conducentes, el doce de marzo de dos mil trece, dictó laudo en el cual determinó que: el actor acreditó en parte los extremos de su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

Lo anterior, partiendo del argumento de que el actor era un trabajador de confianza por lo que de conformidad con el artículo 123, apartado “B”, fracción XIV de la Constitución Federal, sus derechos se encuentran limitados, disfrutando únicamente de las medidas de protección al salario y gozando de los beneficios de la seguridad social, absolviendo a la demandada del pago de prestaciones accesorias, así como de la prima de antigüedad, del pago de las aportaciones realizadas al plan de retiro a largo plazo, pago proporcional de la participación de utilidades correspondiente a dos mil once, premio de vacaciones por todo el tiempo laborado, del pago de las prestaciones de carácter extralegal no acreditadas, del tiempo extraordinario; y, condenándola al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago del Fondo de Ahorro y los salarios devengados, únicamente por el periodo del veinticinco de enero al once de noviembre de dos mil once.

  1. Inconforme con dicho laudo, el actor presentó demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó como juicio de amparo directo laboral expediente ************ (*************), mismo que se resolvió en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, en el que se concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y dictara otro en el que resolviera si procedía o no el pago de tiempo extraordinario reclamado. En las consideraciones se aduce en esencia lo siguiente:

  • El Tribunal Colegiado respectivo (sirviéndose de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación) determinó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos humanos contenidos en los artículos y 123, apartado “B”, fracciones XI y XIV de la Constitución Federal, -bajo el argumento de que el derecho que tiene el trabajador a una indemnización es independiente de si éste es de base o de confianza-. En atención a que fue voluntad del Constituyente permanente que los servidores públicos de...

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