Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2231/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 312/2012))
Número de expediente2231/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2231/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2231/2012.

QUEJOSo Y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: Ú.H.M..




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de octubre de dos mil doce.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de ********** dictado por la citada Junta, en el juicio laboral número ********** (fojas 2 a 166 del juicio de amparo).


  1. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como tercero perjudicado, al **********; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de ocho de marzo de dos mil doce, la admitió y registró con el número ********** (foja 168 del juicio de amparo). Una vez substanciado el juicio, el citado órgano colegiado dictó sentencia el **********, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 173 a 374 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que, por conducto de su Presidente, mediante proveído de diez de julio de dos mil doce, ordenó remitir dicho escrito y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 380 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Por auto de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 2231/2012, turnó el asunto al M.L.M.A.M. y, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al estimar que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó hacerlo del conocimiento de las autoridades responsables y de la Procuradora General de la República (fojas 30 y 31 del toca de revisión).


  1. SEXTO. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 37 del toca de revisión).


  1. SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 33, 34, fracción I, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, materia en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el veintiuno de junio de dos mil doce (foja 374 vuelta del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el veintidós de junio siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición de dicho medio prevé el artículo 86 de la Ley de la materia, transcurrió del veinticinco de junio al seis de julio, ambos de dos mil doce, descontando los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el seis de julio de dos mil doce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 2 de este toca).


  1. TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…).


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(...).


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)

III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

(…).


  1. De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


  1. A) Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


  1. B) La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República o reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


  1. C) La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar,...

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