Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 434/2007 )

Fecha28 Noviembre 2007
Número de expediente 434/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1244/2005),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 462/2006 E INEJECUCIÓN 36/2007)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 97/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 149/2007.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 149/2007, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 490/2004-V.

QUEJOSA: **********.


Vo.Bo.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  3. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

  4. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.

  5. Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS.


La emisión, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de los artículos 149, fracción II y 152, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal.”


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 16; 31, fracción IV; 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juez Sexto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente**********.


TERCERO. Substanciado el procedimiento, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinte de mayo de dos mil cuatro y pronunció sentencia, la cual terminó de engrosar el veinticinco del citado mes y año, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto de los actos y autoridades que han quedado precisados unos y otras en el considerando tercero de esta sentencia, en los términos y para los efectos que se indican en el último considerando de esta resolución.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para conceder el amparo fueron las siguientes:


“…QUINTO.- […] En efecto, el hecho de que se hubiera incorporado a la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, el factor 10.00 para efectos de determinar la “base rentas”, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con ello se incrementa considerablemente la base gravable del impuesto, provocando con ello que se desconozca, la auténtica capacidad contributiva de ese tipo de contribuyentes.


Lo anterior es así, en virtud de que al elevarse en diez veces la base gravable del impuesto, provoca que los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, tributen sin atender a su auténtica capacidad contributiva, la cual como ya se ha precisado con antelación debe efectuarse en base al valor comercial o de mercado, en términos de lo dispuesto por el Constituyente Federal en los artículos Quinto Transitorio de las Disposiciones Transitorias Dos Mil y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del mismo modo, la inclusión del factor 10.00 en la fracción del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, contraviene la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde al valor de mercado o comercial de los mismos, sino una distinta, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el propio Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, se hubiere establecido una reducción tarifaria, ya que la inclusión del factor 10.00 en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, afecta la base gravable del impuesto, en perjuicio de los contribuyentes que calculan el pago del tributo atendiendo al monto total de las contraprestaciones pactadas por el uso o goce temporal de los bienes inmuebles.


Por tanto, al provocar la inclusión del factor 10.00 la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, lo procedente es que los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, determinen la base del impuesto predial de los inmuebles que arrienden, con base en el valor más alto que corresponda conforme a la fracción I del propio numeral (a través de la práctica de un avalúo directo o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él), y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones que se obtengan bimestralmente por dicho uso o goce temporal, multiplicadas única y exclusivamente por el factor 38.47 y no así por el factor 10.00.


Finalmente debe señalarse que igual criterio ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 17/2003-PL, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, misma que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para quien hoy resuelve, determinando que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, al incluir el factor 10.00 transgrede o no las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]


Como corolario de lo hasta aquí precisado, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal que solicita la quejosa respecto de la discusión, aprobación, expedición, promulgación, firma, publicación y refrendo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto a su 149, fracción II, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a efecto de que la referida fracción de dicho precepto no le sea aplicada a la hoy quejosa y le sean devueltas las cantidades que por concepto de impuesto predial hubiese calculado y pagado en cumplimiento a lo dispuesto por dicha fracción y precepto […]


En la inteligencia de que la tutela protectora si bien alcanza a las autoridades responsables que concurrieron a su formación, expedición, promulgación y refrendo, no implica por parte de éstas la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector.


En el entendido de que no obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo…”.


CUARTO. Inconforme con dicha determinación, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de revisión, al cual se adhirió la parte quejosa, y de los cuales correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite en proveído de dieciocho de junio de dos mil cuatro bajo el expediente R.A. ********** , previos los trámites de ley, el veinticinco de agosto del mismo año se dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos precisados en el resultando primero y en términos del último considerando de la sentencia que por esta vía se revisa.


TERCERO.- Se desecha el recurso de revisión adhesiva en términos del considerando tercero de este fallo.”


QUINTO. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Juez Sexto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria aludida y requirió a las autoridades responsables para que...

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