Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1645/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1370/2015))
Número de expediente1645/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1645/2016.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1645/2016.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejosO: **********.

Recurrente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

ministro que hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán.

SECRETARIO FAUSTO GORBEA oRTiZ.


MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


COTEJÓ.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.



P..


**********, por conducto de su apoderado legal **********.


Tercera interesada.

**********.


Acto Reclamado.



Laudo de 09 de septiembre de 2015, dictado en los autos del juicio laboral **********.


El laudo referido fue emitido en cumplimiento al diverso amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual, ordenó su archivo por acuerdo de 09 de diciembre de 2015.



Autoridad responsable.



Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.



Presentación.


22 de octubre de 2015.



Foja 03 del juicio de amparo.



Admisión.



13 de noviembre de 2015.



Fojas 13 y 14 del juicio de amparo.



Registro.



**********.



Tribunal Colegiado.



Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.



Fecha de emisión de la sentencia.



09 de junio de 2016.



Fojas 21 a 60 del juicio de amparo.



Sentido.



Por unanimidad de votos se otorgó el amparo solicitado.



Efectos.



En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes, fundados suplida su deficiencia y de estudio innecesario los conceptos de violación, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada, para efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro, en el que se pronuncie sobre las consecuencias de no haber demostrado la patronal la subsistencia de la relación laboral hasta la fecha contenida en el escrito de rescisión y demás prestaciones; hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo procedente en derecho.”



Foja 58 del juicio de amparo.



Consideraciones.


OCTAVO. ESTUDIO. Los conceptos de violación resultan inoperantes y fundados, aunque para estimarlos así se suple su deficiencia, en los aspectos que se precisarán, con apoyo en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


[…]


Como se adelantó, el argumento suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, resulta fundado, por lo siguiente:


[…]


Luego, la actual litis constitucional, consiste en establecer si es correcta la decisión de no obstante la patronal, con las pruebas aportadas, no demostró la subsistencia de la relación laboral hasta la fecha de rescisión, de cualquier forma el escrito donde consta tiene eficacia probatoria y, por tanto, si existió o no el despido en los términos alegados por el actor.


En el laudo, el tribunal laboral al resolver sobre la subsistencia de la relación laboral concluyó lo siguiente: (se transcribe).


Lo así resuelto deviene incongruente, pues habiendo resuelto que la patronal no acreditó la subsistencia de la relación laboral hasta la fecha contenida en el escrito de rescisión, la consecuencia afecta al despido alegado por el actor; debiendo por tanto hacer el pronunciamiento respectivo sobre las prestaciones reclamadas por dicho motivo, en cambio, el tribunal laboral dejó de lado tal circunstancia, entrando al estudio del procedimiento seguido al trabajador; lo cual era innecesario, ante la indemostración (sic) de la legal rescisión.


En efecto, al no acreditar la patronal la subsistencia de la relación laboral hasta la fecha contenida en el escrito de rescisión, debió tener consecuencias procesales en cuanto al despido y por tanto, pronunciarse sobre los efectos que conlleva, como lo es, resolver lo conducente sobre la acción y demás prestaciones derivadas del reclamo, si quedó o no desvirtuado el escrito con base en el cual se excepcionó la demandada y el resto de las consideraciones sobre la legalidad del procedimiento seguido por la patronal.


Con lo razonado, se evidencia que es incongruente y contrario a derecho el laudo reclamado, al vulnerar en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto ordenan que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos legales que los apoyan, de forma precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio.


Así resulta, pues el tribunal laboral dejó de pronunciarse sobre la acción principal (reinstalación), al establecer de forma subjetiva que el procedimiento de rescisión se ajusta a lo establecido en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sin tener en consideración no estar acreditada la defensa de la patronal, consistente en la subsistencia de la relación laboral hasta el once de julio de dos mil siete; ante esto, tocaba resolver lo procedente en derecho acerca de la acción principal, sin que así lo hiciera; incurriendo en defectos de congruencia el tribunal laboral.


Tiene apoyo lo anterior en el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual se comparte, y que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de octubre de 1988, página 1167, que a la letra dice:


"LITIS, SU INCORRECTA FIJACIÓN INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. (Se transcribe).


Es innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación, quinto, sexto, séptimo y octavo…


[…].



Fojas 51 a 58 del juicio de amparo.





SEGUNDO. Actos dictados en cumplimiento.



Oficio 20/2016, de 11 de julio de 2016.



El P. y la Secretaria, ambos adscritos a la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, remitieron el acuerdo de 08 de julio de 2016, donde se dejó insubsistente el laudo de 09 de septiembre de 2015.




Fojas 65 y 66 del juicio de amparo.




Oficio 23/2016, de 05 de agosto de 2016.



El P. y la Secretaria, ambos adscritos a la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, remitieron el nuevo laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.



Fojas 68 a 85 del juicio de amparo.




TERCERO. Declaración de cumplimiento.



28 de septiembre de 2016.


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, con base en las siguientes consideraciones:


De la confrontación entre las consideraciones por las que se concedió la protección de la Justicia Federal solicitada y aquellas actuaciones emitidas por la Junta, se desprende cumplió con la ejecutoria de amparo, al dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar otro, en el que se pronunció sobre la consecuencia de no haber demostrado la subsistencia en la relación laboral hasta la fecha contenida en el escrito de rescisión, así como las demás prestaciones; con plenitud de jurisdicción, resolvió sobre el particular.


En esos términos, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, es dable...

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