Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3861/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 875/2016))
Número de expediente3861/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3861/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3861/2017

QUEJOSo: andrés rafael granier melo



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 11 de octubre de 2017, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3861/2017, interpuesto por Andrés Rafael Granier Melo contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 875/2016 y su revisión adhesiva, y en atención a los subsecuentes


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de nulidad. El quejoso impugnó ante el tribunal fiscal la negativa ficta recaída a su solicitud de certificación y ratificación de su declaración de julio de 2008 por concepto de impuesto al valor agregado. El tribunal fiscal admitió la demanda, pero la autoridad demandada impugnó esa admisión mediante recurso de reclamación, el cual se declaró fundado y, en consecuencia, la demanda se desechó con fundamento en el artículo 14, fracción IV, aplicado a contrario sensu, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Juicio de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó, entre otras cuestiones, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar que vulnera los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, debido a que no establece ni define el concepto de “agravio en materia fiscal”, lo que implica que sean las salas del tribunal fiscal las que precisen qué debe entenderse por tal concepto para la procedencia de la demanda de nulidad.


  1. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar que:


  • El derecho de seguridad jurídica es la prerrogativa que asiste a toda persona para conocer a priori el marco jurídico que rige la actuación de la autoridad y establece las permisiones y prohibiciones que le sean aplicables respecto de una materia o aspecto determinados.


  • Asimismo, se refiere a la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos serán respetados por la autoridad, pero si debe producirse cierta afectación sobre estos, deberá ajustarse a los procedimientos y reglas previamente establecidos en la Constitución y en las leyes que de ésta emanen.


  • Del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se advierte que el tribunal fiscal es competente para conocer de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se cause agravio en materia fiscal distinto de los casos en los que las autoridades fiscales y organismos fiscales autónomos determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, se niegue la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o se imponga multa por incumplimiento a las normas administrativas federales.


  • La fracción IV del artículo 14 en cita no define qué debe entenderse por “agravio en materia fiscal”, sin embargo, la garantía de seguridad jurídica no exige, ni alguna otra prevista en la Constitución, que el legislador defina los vocablos o locuciones que utiliza al emitir las leyes, aunado a que el precepto 14 de la propia Constitución reconoce la necesidad de interpretar la ley para definir su alcance jurídico.


  • Es aplicable al respecto la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”


  • Si bien el artículo impugnado no define que debe entenderse por agravio en materia fiscal, lo cierto es que esto deriva de la necesidad de que ese concepto se aplique con mayor flexibilidad, dependiendo del acto que causa afectación a los intereses del particular, ya que, de otro modo, resultaría injustificado que se instara a la autoridad jurisdiccional para que anule cierto acto que no causa perjuicio al actor por no tener naturaleza fiscal.


  • El hecho de que el legislador no haya definido el término agravio en materia fiscal no constituye violación al derecho de acceso a la justicia en forma efectiva, ya que tal situación no impide al particular acudir ante el tribunal fiscal a demandar la nulidad de determinado acto de autoridad, puesto que la aplicación de las reglas de procedencia son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, de manera que la circunstancia de que el juzgador interprete con libertad y flexibilidad dicha locución surge de la necesidad de que se realice un análisis del acto impugnado, el cual permita establecer si es de naturaleza fiscal o no.


  1. Revisión y agravios. El quejoso alega que:


  • La porción normativa impugnada sí viola los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, ya que no establece de manera clara que debe entenderse por “agravio en materia fiscal”, lo que provoca que sean las salas del tribunal fiscal las que establezcan el significado de tal locución a fin de decidir qué asunto es procedente y cuál no.


  • La falta de definición del concepto en cuestión limita o restringe el derecho de acceso a la justicia, puesto que deja al arbitrio del tribunal fiscal decidir si procede o no el juicio contencioso.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar...

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