Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 101/2018))
Número de expediente124/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8125/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: LLANCER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

COlaBORÓ: verÓnica montserrat gaspar torres



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, L., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre del mismo año, por la que el Tribunal Colegiado de la materia y circuito antes señalado negó el amparo solicitado1.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el toca amparo directo en revisión 8125/2018 y lo desechó por extemporáneo2.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso este recurso de reclamación3.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 124/2019 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas4.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación6.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente7.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello8.


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio legal para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.


QUINTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente asunto es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto:


  1. Salomé Aldo Contreras Rojano demandó de Llancer, sociedad anónima de capital variable, indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y diversas prestaciones.


  1. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con sede en Ixtaczoquitlán, en la que se registró la demanda bajo el expediente número 106/XII/2017; y el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete la referida Junta emitió el laudo reclamado.


  1. Inconforme con el laudo anterior, L., sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo.


  1. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite y ordenó registrarla en el expediente número
    D.T. 101/2018; y seguidos los trámites correspondientes, en sesión del
    veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.


  1. Inconforme con esa determinación, la moral quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, lo registró bajo el expediente 8125/2018 y lo desechó por extemporáneo.


  1. El proveído referido en el punto anterior constituye la materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente en su único agravio, realiza, en esencia, las siguientes manifestaciones:


  • Aduce que le causa agravio que desechen el recurso de revisión que interpuso el miércoles catorce de noviembre de dos mil dieciocho, puesto que le hicieron una prevención el día jueves quince del mismo mes y año, que esta presidencia no advirtió, en relación con la trascripción de la parte de la sentencia que contenga el pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o la parte del concepto de violación respectivo, cuyo análisis se hubiese emitido en la sentencia.


  • Que el día jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho cumplió el requerimiento antes señalado; por lo que si el auto de prevención fue de jueves quince de noviembre de dos mil dieciocho, el cual se publicó el viernes dieciséis de noviembre siguiente, los días hábiles fueron el miércoles veintiuno, jueves veintidós y viernes veintitrés del mismo mes y año. Descontándose para tal efecto los días sábado diecisiete, domingo dieciocho, lunes diecinueve y martes veinte de noviembre de ese año, por ser inhábiles.


  • Finalmente, aduce que por acuerdo de lunes siete de enero de dos mil diecinueve, el cual se publicó el martes ocho de enero siguiente, la Suprema Corte le notificó que su recurso de revisión se desechó por extemporáneo.


Máxime que el día martes treinta de octubre del dos mil dieciocho, la Junta laboral 106 (sic) de la Local de Arbitraje del Estado de Veracruz, con sede en Ixtaczoquitlán, le notificó el acuerdo de quince de octubre del mismo mes y año mediante el cual se ordena hacer del conocimiento de las partes la sentencia que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en el amparo D.T. 101/2018.


SÉPTIMO. Estudio. En principio y a fin de estar en aptitud de resolver el presente recurso de reclamación, es necesario precisar el marco normativo en relación a la oportunidad del recurso de revisión en amparo directo.


Al efecto, se trascribe el contenido del artículo 86 de la Ley de Amparo.


Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”


Del precepto legal antes transcrito se advierten los siguientes requisitos para que el recurso de revisión se considere presentado dentro del plazo legal que establece dicho numeral.


  1. Que el recurso de revisión sea interpuesto en el plazo de diez días;


  1. Que sea por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida; y


  1. Que la interposición del recurso por conducto de un órgano diferente al órgano jurisdiccional que dictó la resolución reclamada no interrumpirá el plazo de presentación.


En el caso, esta Segunda Sala determina que se cumple con el segundo y tercer requisitos, debido a que se combate la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en el amparo D.T. 101/2018; y la presentación del recurso de revisión fue por conducto de dicho Tribunal Colegiado puesto que el recurso de revisión fue interpuesto por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de ese órgano colegiado.


Sin embargo, no se cumple con el primer requisito relativo a la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, en atención a lo siguiente.


El Tribunal Colegiado ordenó notificar por lista la sentencia reclamada –de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho– a las partes quejosa, tercera interesada y Ministerio Público de la adscripción, precisando que se debía entregar testimonio de la resolución en cuestión.


De ahí que, la actuaria judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado, el diez de octubre de dos mil dieciocho notificó por lista la sentencia recurrida9.


Así, la notificación referida surtió efectos el jueves once de octubre siguiente en atención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento transcurrió del quince al veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, descontándose los días viernes doce, sábado trece, domingo catorce,...

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