Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2435/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 298/2012))
Número de expediente2435/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2435/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2435/2012.


QUEJOSO: **********







PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: teresita del niño jesús lúcia segovia


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2435/2012, promovido por **********, contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil doce por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 298/2012.


  1. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** la prescripción positiva respecto del inmueble ubicado en la calle de ********** No. **********, departamento **********, Colonia **********, Delegación **********, de esta Ciudad de México, mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil once ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. El Juzgado septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda mediante auto de siete de abril de dos mil once y, ordenó emplazar al demandado, quien mediante acción reconvencional demandó la rescisión del contrato de arrendamiento. Contra dicha reconvención incoada en su contra, el actor en el principal dio contestación mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil once.


  1. El J. septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el trece de enero de dos mil doce, en la cual absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas por el actor en lo principal, determinó procedente la acción reconvencional, declaró rescindido el contrato de arrendamiento y, condenó al señor ********** a desocupar y entregar el predio motivo de la litis al reconvencionista.


  1. ********** interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, el cual fue resuelto por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante sentencia dictada el trece de marzo de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos establecieron confirmar la sentencia recurrida.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia pronunciada el trece de marzo de dos mil doce en el toca de apelación **********, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil doce ante la autoridad responsable.


  1. El quejoso precisó como garantías violadas las consagradas en los 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Resolución del juicio de amparo. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el amparo directo bajo el número 298/2012, admitió la demanda a trámite y dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la participación que le corresponde conforme a la ley, esto mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil doce.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil doce. En ella consideró inoperantes, infundados e ineficaces los conceptos de violación y negó el amparo. Más adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Recurso de revisión. El quejoso promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante oficio No. 3550 de fecha trece de agosto de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió el asunto a esta Suprema Corte.


  1. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce— tuvo por recibido el expediente, lo registró bajo el rubro 2435/2012, ordenó su remisión a la Primera Sala por ser un asunto de su especialidad y también que en su oportunidad se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil doce; en ese mismo acuerdo, ordenó que en su oportunidad se enviara el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde el recurrente afirma que subsiste el problema de constitucionalidad.


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la notificación de la sentencia recurrida fue hecha el once de julio de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día siguiente, el cómputo de los diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el trece de julio al trece de agosto de dos mil doce, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de julio del dos mil doce, por tratarse del periodo vacacional autorizado, en el que no corrió plazo alguno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo; 159, en relación con el 3 y el 70, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 10/2006 y 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así como los días catorce y quince de julio, cuatro, cinco, once y doce de agosto del año en curso, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, por ser sábados y domingos.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diez de agosto de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que fue presentado dentro de los diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Elementos necesarios para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el recurrente.


  1. Conceptos de violación. El peticionario de amparo, ********** expresó como conceptos de violación los siguientes:


  1. Manifestó que la autoridad responsable confundió la causa generadora de la posesión con el hecho de poseer en concepto de propietario, en virtud de que, el concepto de propietario es un requisito en tanto que la causa generadora es una alternativa, es decir, un supuesto de uno de los requisitos, a saber, la buena o la mala fe, supuestos que se traducen exclusivamente en el tiempo necesario para prescribir, lo cual nada tiene que ver con poseer en concepto de propietario.


  1. Asimismo, argumentó que resultaba ilógico el hecho de que la autoridad responsable pretendiera que se acreditara el derecho real de propiedad, toda vez, que de haber sido el propietario, no hubiere sido necesario demandar la prescripción; adujo además, que no existe precepto legal o jurisprudencia que disponga que para la procedencia de la prescripción positiva se deba acreditar la propiedad como lo estimaba la Sala responsable.


  1. Ahora bien, el quejoso señaló, por una parte, que demandó la prescripción positiva bajo el concepto de buena fe, por contar con una causa generadora y, por otra parte, precisó que la autoridad responsable hizo referencia únicamente a la posesión de mala fe, lo cual no tuvo relación alguna con el presente asunto; con dicho argumento, pretendió demostrar la falta de estudio por parte de la responsable, así como también, que la resolución se sustentó en argumentos sin fundamento legal.


  1. Igualmente, señaló que la importancia de la causa generadora (título) radicaba en precisar el tiempo para determinar si había o no operado la prescripción, contrario a lo declarado por la Sala responsable, quien incorrectamente indicó que con dicha causa generadora se debía de demostrar la entrega de un precio cierto y en dinero, bajo el argumento de que el mismo artículo 2249 del Código Civil, establece que habrá compraventa perfecta cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aun y cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.


  1. En este mismo sentido, el quejoso precisó que la causa generadora de su...

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