Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2006-PS )

Sentido del fallo
Fecha28 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.D.C. 215/2005, 218/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.D. 409/2004, 118/2005)
Número de expediente 142/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS

CONTRadicciÓn de tesis 142/2006-PS.


CONTRadicciÓn de tesis 142/2006-PS.

entre LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEGUNDO tribunal colegiado del décimo SEGUNDO circuito y el TERCER tribunal colegiado del décimo SEGUNDO circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..


S Í N T E S I S

Tema de la contradicción de tesis existente: determinar si un planteamiento competencial, que ha sido objeto de estudio a través de los diversos medios de impugnación, puede volver a analizarse a pesar de existir cosa juzgada, al resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.



Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.



El proyecto propone:


Que si una excepción de incompetencia fue analizada y desestimada en juicio, ello es suficiente para estimar que la Sala de apelación se encontraba impedida para emitir nuevo pronunciamiento respecto de ese tema.


Que fue correcto que la Sala de apelación estudiara de nueva cuenta el aspecto relacionado con la incompetencia del juez de primera instancia, en razón de que fue motivo de los agravios y porque la competencia es una cuestión de orden público y debe ser analizada de oficio, aun cuando haya sido propuesta con anterioridad por las partes.


Agregó que ni la conformidad de las partes, ni cualquier otra circunstancia procesal, puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene.


Declarar improcedente la denuncia de contradicción de tesis planteada.


Lo anterior, en virtud de que en la fecha en que se presentó la denuncia, el tema de la contienda ya estaba resuelto por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través la diversa contradicción de tesis 121/2005-PS. que dio origen a la jurisprudencia de contenido siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 175/2005

Página: 247


COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto.”



CONTRadicciÓn de tesis 142/2006-PS.

entre LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEGUNDO tribunal colegiado del décimo SEGUNDO circuito y el TERCER tribunal colegiado del décimo SEGUNDO circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil siete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos civiles 215/2005 y 218/2005, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los amparos directos civiles 409/2004 y 118/2005.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados de referencia, así como remitir a la Primera Sala de este Alto Tribunal la promoción de mérito y sus anexos para los efectos legales consiguientes.


Mediante proveído de once de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, admitió a trámite la denuncia que se formula y para estar en aptitud de integrar dicho expediente, ordenó que se giraran oficios a los Presidentes de los Tribunales contendientes, a fin de que remitieran a esta Primera Sala, entre otras constancias, los expedientes y los disquetes de los amparos directos 409/2004, 118/2005, 215/2005 y 218/2005, promovidos por el denunciante, y las ejecutorias de los demás asuntos en los que se hayan emitido criterios similares, así como para que si fuera el caso, informaran a esta Primera Sala si en posteriores ejecutorias se han apartado del criterio sostenido en los expedientes mencionados.


En oficios números 6255, 6256, 341, 6547 y 6561, emitidos por los Presidentes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito, se dio cumplimiento a lo solicitado por el Presidente de esta Primera Sala.


TERCERO. En acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días, si lo estimare conveniente. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


En acuerdo de veintinueve de enero de dos mil siete, se tuvo por agregado a los autos el pedimento número DGC/DCC/143/2007, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, exponiendo su parecer en relación a la presente Contradicción de Tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero del Acuerdo General número 6/2003, del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados, relacionada con un tema civil, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de que fue formulada por el apoderado general para pleitos y cobranzas del **********, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, que fue parte en los juicios de amparo en los que se le han aplicado los criterios cuya contradicción se denuncia y quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo en revisión 215/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


“… la institución de crédito quejosa refiere sustancialmente en la parte final del cuarto concepto de violación, que la Sala del conocimiento indebidamente consideró en el fallo reclamado que en el caso se actualizaba la incompetencia tanto de dicho órgano resolutor como la del juez natural, porque en relación a ese tema existía cosa juzgada. Sobre el particular refiere la parte quejosa, que el juez de primera instancia de manera interlocutoria declaró improcedente el incidente de incompetencia planteado por la demandada, resolución ésta que fue confirmada por la Sala de Circuito Zona Sur, con sede en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, a través de la ejecutoria de treinta y uno de enero de dos mil cinco, por lo que, considera la impetrante, indebidamente se resolvió de nueva cuenta una figura jurídica que ya había sido desestimada con antelación.


Como se dijo al inicio de este estudio, los conceptos de violación resultan fundados, ya que la Sala responsable de manera incorrecta analizó la competencia tanto de ese órgano como la del juez natural para conocer del negocio planteado, como se explica a continuación.


En primer término debe decirse, que en el caso que nos ocupa, la impetrante de garantías expresa la causa de pedir en sus conceptos de violación, ya que señala con claridad la lesión o el agravio que estima le causa la resolución reclamada y los motivos que originaron esa lesión, pues el tópico a dilucidar es respecto a la competencia de los jueces locales y federales en tratándose, como en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR