Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1077/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1077/2015
Sentencia en primera instancia(RELACIONADO CON EL A.D. 1324/2014),(AUXILIIAR 207/2015))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1323/2014 (A.D. AUXILIAR 193/2015)
Fecha20 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS

FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY

DE AMPARO NÚMERO 1077/2015




RECURSO DE inconformidad PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1077/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 1323/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: 1323/2014



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO

COLABORÓ: A.M.M. LUNA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G., 1323/2014, por conducto de su apoderado 1323/2014, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintidós de agosto del año en cita, dictado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G., en el expediente laboral 1323/2014.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente 1323/2014. En atención al oficio SECJYCNO/CON/825/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal de diecinueve de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado ordenó la remisión del expediente para el dictado de la sentencia al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO. El tribunal auxiliar dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil quince, en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de ese fallo.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil quince, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, así como la resolución incidental de cuatro de noviembre de dos mil nueve y, en reposición del procedimiento, emitió nueva resolución en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el expediente laboral 1323/2014, con base en las consideraciones expuestas en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de diez de agosto de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de esa determinación, 1323/2014, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1077/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por auto de cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diez de agosto de dos mil quince, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1323/2014.


QUINTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


SEXTO. En primer orden, se estima procedente abordar el estudio comparativo entre los efectos ordenados en la ejecutoria de amparo y las actuaciones que, al efecto, llevó a cabo la junta responsable.


De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que en sesión plenaria de ocho de mayo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en auxilio del tribunal colegiado del conocimiento, resolvió conceder el amparo a 1323/2014, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Reponga el procedimiento hasta la resolución interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil nueve, dejando igualmente insubsistente esta última y dicte otra en la que resuelva el incidente de nulidad de notificaciones planteado, con base en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, lo cual deberá efectuar de manera fundada y motivada en los aspectos destacados, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.


3. No deberá proveer como procedente el desistimiento de la parte actora respecto de la prueba de inspección, la cual fue desahogada; dado que es inadmisible su renuncia o desistimiento, aun en perjuicio del oferente.


4. Hecho lo anterior, dependiendo del resultado del referido incidente de nulidad de notificaciones, dicte un nuevo laudo, en el que resuelva las acciones intentadas por los accionantes.


Lo así ordenado deriva, en primer lugar, de que el tribunal colegiado advirtió que en el caso, se vulneraron las leyes del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo4, con trascendencia al resultado del laudo, toda vez que la junta responsable, al resolver el incidente de nulidad promovido por la patronal respecto de la notificación practicada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, omitió analizar de manera exhaustiva y congruente la legalidad de la misma, especialmente porque el referido incidente tenía como finalidad evidenciar que la notificación practicada a la demandada, ahora quejosa, fue ilegal, violación que dejó sin defensa a la parte demandada.


Además, el tribunal puntualizó que la intención del incidentista era anular la notificación en comento y, como consecuencia, que los acuerdos tomados en la diligencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, en los que se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, quedaran sin efectos, al no habérsele citado de manera legal; y no como afirmó la responsable, al sostener que su intención era anular actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, con lo que lesionó los derechos fundamentales de la parte quejosa al declarar improcedente el incidente de nulidad que presentó, cuando a pesar de que lo denominó como de “actuaciones”, su intención fue evidenciar que no fue notificada.


Finalmente, el tribunal colegiado estimó que la junta responsable no debió proveer como procedente el desistimiento de la parte actora respecto de la prueba de inspección, la cual había sido desahogada, porque si bien el ofrecimiento y desistimiento de los medios probatorios es un derecho procesal de las partes, lo cierto es que una vez efectuada dicha diligencia, es inadmisible su renuncia o desistimiento, aun en perjuicio del oferente, porque con ello se rompería con el equilibrio procesal entre las partes e implicaría pasar por alto el principio de adquisición procesal, en función del cual, un medio de convicción es común a todas las partes procesales.


Delimitado lo anterior, esta Segunda Sala procede a analizar las actuaciones que la junta responsable llevó a cabo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Mediante resolución de dos de junio de dos mil quince, dictada en el expediente laboral 1323/2014, con plenitud de jurisdicción, proveyó lo siguiente:


(…) en vía de cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en relación con el juicio...

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