Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 792/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D.R.-1501/2013 Y R.R.-349/2013)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-705/2012)
Número de expediente792/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 792/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 792/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa: **********

recurrente: **********(tercera interesada)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Antecedentes. ********** demandó la nulidad de la resolución *********** dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por la Subdirectora Divisional de Procesos de la Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, mediante la cual negó la solicitud administrativa de nulidad respecto a la patente **********. El expediente se radicó en la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de expediente **********.


El veintiuno de octubre de dos mil once, la Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Contra dicho fallo, el catorce de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, **********, promovió juicio de amparo directo, admitido a trámite por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente ***********, donde reconoció como terceros a la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión de once de febrero de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


En consecuencia, procede otorgar el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en donde determine que, con las constancias de autos, se acredita que la patente cuestionada efectivamente protege un método de tratamiento terapéutico, en los términos del artículo 19, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial; una vez determinado lo anterior, deberá resolver sobre la nulidad de la resolución impugnada, con base en el resto de argumentos y pruebas aportadas al juicio de nulidad, lo que deberá valorar con libertad de jurisdicción.”.


Las consideraciones esenciales en que el Tribunal Colegiado sustentó la concesión del amparo son las siguientes:


“… en la especie, lo que la patente protege no es la medicina ni un método de producción sino un método de tratamiento terapéutico, pues no reivindica la producción de sustancias basadas en el **********, para abordar principalmente el problema de la inhibición de la reabsorción ósea, sino retomando la eficacia de la medicina para ese fin —lo cual es reconocido por las partes que no es una cuestión novedosa para el estado de la técnica—, propone una determinada dosificación de la sustancia para evitar los efectos secundarios gastrointestinales.



En suma, la patente cuestionada protege un método de tratamiento terapéutico, consistente en una dosificación determinada de un medicamento (***********) dentro de un programa determinado, lo cual, contra lo determinado en la sentencia reclamada, actualiza la hipótesis prohibitiva del artículo 19, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial1, pues es la conclusión que se sigue de caracterizar a dicha patente en la forma realizada por la autoridad administrativa y por la Sala, esto es, es la subsunción exigida del caso a la hipótesis legal.


Lo anterior, pues, se insiste, la ley prohíbe patentar “inventos” que impliquen excluir del uso abierto a todos a los profesionales de la salud de la posibilidad de prescripción médica para lograr la restauración de la salud de una persona, de acuerdo a las necesidades quirúrgicas, terapéuticas y de diagnóstico de las situaciones concretas, como sucedería en la especie, pues no se trata de patentar una determinada sustancia, ni un proceso de producción, sino la dosificación de una sustancia.


Adicionalmente, como se anticipó, aunque en principio no cabe afirmar que todos los usos de las medicinas sean excluidos de la materia patentable, pues no necesariamente todo uso de una medicina es un método de tratamiento terapéutico, sino que puede tratarse de una reivindicación de producto o de procedimiento, dependiendo del contexto; sin embargo, en cada caso concreto, se debe acreditar que ese uso entraña un proceso tecnificado de uso o elaboración de la sustancia activa, indispensable para la realización del producto o para el proceso técnico de suministro para la eficacia del resultado del medicamento.


En el presente caso, sin embargo, ni en la resolución administrativa ni en la sentencia reclamada de la Sala responsable, se justificó que el uso de producto médico de la patente en cuestión haya estado vinculado con la realización o proceso referidos, sino, por el contrario, en ambas resoluciones, se determinó de manera coincidente que la patente de la tercero interesada se refiere tan solo a una determinada dosificación de una medicina con el objetivo de lograr minimizar los efectos secundarios generados por su consumo; lo cual se traduce propiamente en un tratamiento terapéutico.”


CUARTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. La Sala responsable, por acuerdo de siete de marzo de dos mil trece dejó insubsistente la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil once y, mediante oficio número ********** de cinco de noviembre de dos mil trece remitió testimonio de la sentencia dictada el día cuatro del mismo mes y año, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I.- La parte actora probó su acción en el presente juicio, en consecuencia,


II.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, cuyas características se precisan en el resultando primero de esta sentencia, en los términos y para los efectos señalados en el último considerando de este fallo.


III.- MEDIANTE ATENTO OFICIO que al efecto se gire al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia, como constancia del cumplimiento dado a la ejecutoria de 11 de febrero de 2013, dictada en el **********.


IV.- NOTIFÍQUESE.”.


Mediante auto de siete de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento.


La tercera interesada, ahora recurrente **********, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre siguiente manifestó, en esencia, que el cumplimiento de la ejecutoria es defectuoso porque la Sala responsable no consideró que respecto de la primera causal de nulidad hecha valer por la quejosa tenía plenitud de jurisdicción y, por tanto debió analizarla y tomar en cuenta todas las constancias de autos y los alegatos formulados por la tercera y, por tanto, es incorrecto el argumento de que el Tribunal Colegiado se pronunció en forma definitiva en el sentido de que la patente de dicha persona jurídica ampara un método de tratamiento terapéutico prohibido por la fracción VII del artículo 19 de la Ley de la Propiedad Industrial.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de lo siguiente:


  • La Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada; atendió los lineamientos fijados en la sentencia constitucional sobre el hecho de que la patente cuestionada actualiza la prohibición prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley de la Propiedad Industrial, y resolvió la nulidad de la patente sólo en cuanto a la causa de invalidez anterior y, en lo demás, analizó el resto de los argumentos propuestos y las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, con libertad de jurisdicción, para concluir no demostradas las otras causas de nulidad del registro impugnado;


  • Consideró parcialmente fundada la primera causa de nulidad propuesta por la actora, pero suficiente para anular la resolución impugnada, en razón de que la patente cuestionada protege un método de tratamiento terapéutico, consistente en la dosificación determinada de un medicamento (**********), dentro de un programa determinado, lo cual actualiza la hipótesis prohibitiva del artículo 19, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial;


  • Plasmó los argumentos que consideró conducentes a efecto de sustentar lo fundado de la primera causal de nulidad y lo infundado de las otras dos, e...

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