Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 791/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA. 170/2017))
Número de expediente791/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 791/2018

DERIVADO del amparo directo en revisión *********

recurrente: *********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

*********

Fecha de presentación

2 marzo 2017.

Autoridad responsable

Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Terceros interesados

Secretario de Hacienda y Crédito Público y Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tribunal del conocimiento

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Juicio de Amparo

*********.


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

9 febrero 2018.

Punto resolutivo

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *********, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad *********.”


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

*********

Presentación del recurso

12 marzo 2018.

Lugar de presentación

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

27 marzo 2018.

Número del toca

*********.

Motivo de desechamiento

Por improcedente.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

*********

Presentación del recurso

20 abril 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

25 abril 2018.

Número del toca

791/2018.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

29 mayo 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por*********quejosa en el amparo directo *********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.



  1. El lunes dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se notificó por comparecencia el auto recurrido (foja 31 del amparo directo en revisión *********).



  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es el martes diecisiete de abril de dos mil dieciocho en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de abril de dos mil dieciocho.



  1. Si el pliego de agravios fue presentado el viernes veinte de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.


En términos de la normativa aplicable, con las constancias originales señaladas en los puntos uno y dos de la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión *********, relativo al amparo directo *********del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por la quejosa citada al rubro, en contra de actos de la Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberán agregarse las copias simples señaladas en el número dos de la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en el entendido de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del amparo directo *********, mediante escrito en el que a pesar de no transcribir la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, sin embargo, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que la quejosa citada al rubro, en su escrito de agravios con el que se da cuenta, en lo conducente, manifiesta: ‘(…) ÚNICO. El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo número *********, realiza una errónea interpretación y aplicación de los principios de favorecimiento de la acción (pro actione), de subsanación de los defectos procesales y de conservación de las actuaciones, principios derivados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se advierte de la foja 22 en delante de la resolución recurrida, por lo que el caso que nos ocupa se trata de una cuestión constitucional, pues se cuestiona la modalidad interpretativa adoptada por la A quo, aunque en el ámbito de legalidad, sin embargo, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la tome compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la interpretación directa de un precepto constitucional y convencional, además de haber confrontando en la especie un derecho humano (acceso a la justicia) con un derecho procesal de la autoridad fiscal... A lo antes manifestado la A quo resolvió, en esencia, a fojas 25 de la resolución recurrida, que si bien de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que efectivamente los órganos jurisdiccionales deben observar los principios de favorecimiento de la acción (pro actione), de subsanación de los defectos procesales y de conservación de las actuaciones, integrantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, también lo es que lo anterior será procedente siempre que no se afecten las garantías procesales de la parte contraria, subsanando derechos procesales, (en el caso a estudio se trata de un derecho humano confrontado con un derecho procesal de una autoridad fiscal). - - - El Tribunal Colegiado resolvió lo antes expuesto, básicamente diciendo, que de permitir que la ratificación de la demanda que hizo la quejosa surtiera efectos se rompería el equilibrio procesal entre...

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