Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1419/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1419/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1157/2016 (CUADERNO AUXILIAR 68/2017),))
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1419/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1419/2017, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de C., por conducto de su apoderado legal L.R.H.Z., en contra de la resolución dictada el uno de agosto de dos mil diecisiete, en la que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis,1 el Ayuntamiento del Municipio de C., por conducto de su apoderado legal Luis Ricardo Hernández Zapata solicitó el amparo y protección en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Primero Oral Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de C., en los autos del expediente**********.


De dicha demanda, tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, mismo que en proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,2 la admitió a trámite y la registró con el número **********.


Posteriormente, en cumplimiento al oficio **********, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete,3 el citado órgano jurisdiccional remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a efecto de auxiliar en el dictado de la sentencia.


Así, en proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete,4 dicho órgano colegiado auxiliar registró el expediente bajo el número ********** y, en sesión de veintiuno de abril del mismo año,5 dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para los efectos siguientes:


OCTAVO. Efectos del A..6


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Dicte una nueva sentencia en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, funde y motive debidamente lo relacionado con la prescripción.


3. De estimar que resulta improcedente la excepción de prescripción, reitere las consideraciones que no fueron motivo de la concesión de amparo.


4. Realizado lo anterior funde y motive la condena del pago del seis por ciento anual de intereses moratorios”.



SEGUNDO. Trámite de cumplimiento. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete,7 la Jueza Primero Oral Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de C., dejó insubsistente la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


2.1.- Resolución dictada en cumplimiento. Por oficio de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,8 la jueza responsable remitió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, copia certificada de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de ese mismo mes y año, en acatamiento a la ejecutoria de amparo.


2.2.- Vista del cumplimiento a las partes. Con lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,9 el Presidente del órgano de amparo, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


En desahogo a la vista, por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete10, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad; el cual, fue desechado por improcedente en proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete.


2.3- Resolución recurrida. Así, mediante resolución de uno de agosto de dos mil diecisiete,11 el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito determinó que la ejecutoria de amparo había sido cumplida por la autoridad responsable.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,12 el Ayuntamiento del Municipio de C. por conducto de su apoderado Luis Ricardo Hernández Zapata interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.13


Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete,14 el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad con el número 1419/2017; y, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


Así, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,15 la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede a analizar si el recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 202 de la Ley de A..


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por lista a la parte quejosa, el siete de agosto de dos mil diecisiete,16 por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el ocho de ese mismo mes y año.


  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del nueve al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. De dicho plazo deben descontarse los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos.17

  • En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, ante el tribunal colegiado del conocimiento, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por el Ayuntamiento del Municipio de C.,18 quien tiene la calidad de parte quejosa en los autos del juicio de amparo **********, por lo que en términos del artículo 202 de la Ley de A., cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. La resolución impugnada, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, es en lo que interesa, del tenor literal siguiente:19


[…] San Francisco de C., C., uno de agosto de dos mil diecisiete […]


III. Actos realizados por la autoridad responsable.


Por oficio **********, de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Juez de origen, dejó insubsistente la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y ordenó emitir una nueva sentencia en la cual se siguieran los lineamientos del amparo protector.


Asimismo, mediante oficio **********, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, con la cual pretende dar cumplimiento al fallo protector.


IV. Declaratoria.


Ahora bien, del examen de las constancias antes mencionadas, las que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se advierte que la juez responsable realizó lo siguiente:


1. Dejó insubsistente la sentencia reclamada.


2. Dictó una sentencia en la que siguió los lineamientos de esta ejecutoria, fundó y motivó debidamente lo relacionado con la prescripción.


3. Reiteró las consideraciones que no fueron motivo de la concesión del amparo.


4. Fundó y motivó la condena del pago del seis por ciento anual de intereses moratorios.


En efecto, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se encuentran debidamente motivadas con base en los lineamientos del fallo protector, puesto que de ellas se advierte que:


Mediante oficio **********, de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete dejó insubsistente la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


Ahora bien, de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se desprende: […].


De la anterior transcripción, se observa que la autoridad responsable fundó y motivó lo relacionado con la excepción de prescripción hecha valer; puesto que en el considerando VI (sexto), no únicamente funda la improcedencia de la prescripción en el artículo 1040 del Código de Comercio, sino que también lo hace con base en los numerales 83 y 1043 del mismo ordenamiento;...

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