Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6838/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 372/2016-I (RELACIONADO CON EL A.D. 371/2016)))
Número de expediente6838/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6838/2017.

QUEJOSO: ROBERTO ARQUIETA CASTILLO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6838/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo ******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

R. A.C. y otro, fueron considerados penalmente responsables por los delitos de homicidio calificado y robo con violencia; por lo que se les fijó una pena privativa de cuarenta y ocho años tres meses de prisión entre otras.


Inconformes con la sentencia de primera instancia, los sentenciados, así como su defensor, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue radicado con el toca ******, del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien mediante resolución de trece de junio de dos mil ocho, determinó confirmar la sentencia impugnada.


Primer juicio de amparo


En disenso con lo resuelto, los sentenciados M. y R. ambos de apellidos A.C., promovieron un primer juicio de amparo, el cual se radicó con el expediente ******, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil nueve, en la que concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos:


por lo que, a fin de reparar el orden constitucional que les fue quebrantado a los quejosos, deberá concedérsele el amparo y protección de la justicia federal solicitado, a fin de que la Sala responsable atendiendo a los lineamientos antes expuestos, se pronuncie de nuevo con libertad de jurisdicción en relación con el grado de culpabilidad determinado a los quejosos”.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable en ejecutoria de trece de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia en la que modificó la ejecutoria de primera instancia.


Segundo juicio de A.D..


En desacuerdo con la determinación dictada en cumplimiento a la primer ejecutoria de amparo, el sentenciado R. A.C., hoy recurrente del amparo directo en revisión que aquí se estudia, promovió un diverso juicio constitucional1, que fue turnado de igual manera al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, radicándolo con el número ****** en el cual se dictó sentencia el seis de octubre de dos mil diecisiete, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.2


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, R. A.C., interpuso recurso de revisión3, medio de impugnación que fue presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 6838/2017; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción4.


Por diverso acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de octubre siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del once al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia. Resulta indispensable verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia, ello en el marco normativo del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.


Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal in examine, pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


La disposición constitucional citada, se reitera en la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de A.; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



Cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa ...

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