Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3922/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 20/2016 RELACIONADO CON LA REVISIÓN PENAL 354/2009))
Número de expediente3922/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3922/2018

QUEJOSo Y RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JUÁREZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3922/2018.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince,1 ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Francisco Javier López Juárez, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil quince, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca penal **********.

  2. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, la admitió2 bajo el expediente **********; seguidos los trámites correspondientes, se dictó resolución el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la que se negó el amparo solicitado.3

  3. SEGUNDO. Primer recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el once de noviembre de dos mil dieciséis. Por resolución dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, en el amparo en revisión **********, se revocó la sentencia recurrida.

  4. En cumplimiento a dicho fallo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó una nueva resolución, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

  5. TERCERO. Segundo recurso de revisión. El quejoso interpuso un nuevo recurso de revisión el cinco de junio de dos mil dieciocho. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 3922/2018 y determinó que se turnaría a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.4

  6. Por auto de diez de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.5

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la notificación de la sentencia impugnada se realizó, de manera personal a la parte quejosa, el miércoles veintitrés de mayo de dos mil dieciocho,6 la que surtió efectos el jueves veinticuatro siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del viernes veinticinco de mayo al jueves siete de junio del mismo año excluyéndose, al ser inhábiles los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como el dos y tres de junio de dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, si el recurso se interpuso el martes cinco de junio de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, su presentación fue oportuna.

  5. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, ya que fue firmada por el quejoso.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Procedimiento penal

  1. El catorce de enero de dos mil quince, dentro de la causa penal **********, el Juez Primero Penal del Decimocuarto Partido Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dictó sentencia absolutoria a favor de Francisco Javier López Juárez, pues consideró que no se encontraba demostrada plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado cometido en perjuicio de Heliodoro Contreras Contreras.

  2. Inconforme con la resolución anterior, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca penal **********. Por resolución de siete de agosto de dos mil quince, la Sala Responsable revocó la sentencia absolutoria de mérito y consideró penalmente responsable al ahora quejoso del delito de robo calificado, por lo que le impuso ********** años de pena privativa de libertad y multa de ********** pesos con ********** centavos.7

II. Juicio de amparo directo **********

  1. En contra del fallo de apelación, Francisco Javier López Juárez, promovió demanda de amparo directo. El quejoso expresó los siguientes argumentos de disenso:

a. La Responsable, indebidamente, suplió la deficiencia de los agravios del Representante Social, ya que realizó un estudio oficioso del asunto, toda vez que, del escrito de apelación, no se advierte que el Ministerio Público haya hecho valer motivo de disenso alguno, ya que no controvirtió de manera frontal las consideraciones del Juez de Primera Instancia; aunado a que la sentencia absolutoria no le causaba perjuicio alguno.

b. El Tribunal de Apelación realizó una deficiente valoración de los medios de prueba para tener por corroborado el tipo penal de robo calificado.

c. El reconocimiento que del sentenciado, efectuaron los ofendidos a través de fotografías, es ilegal, en virtud de que los policías investigadores no refirieron cómo obtuvieron dichas impresiones fotográficas, tampoco los pasivos del delito manifestaron por qué identificaban al ahora recurrente; además, las características que dieron al rendir su declaración, ante el Representante Social de los activos, no coinciden con el resultado de la diligencia de identificación.

d. La obtención de fotografías es violatoria de Derechos Fundamentales, pues, el hecho de que la Autoridad obtenga fotografías de cualquier persona representa un detrimento y menoscabo en sus derechos.

e. El reconocimiento de las víctimas no fue en forma libre y espontánea, ya que, el hecho de que los Agentes de Seguridad les hayan mostrado la fotografía de una persona que hasta ese momento no tenía la calidad de indiciado, hace presumir que los policías indujeron a los denunciantes para realizar la imputación contra el ahora recurrente.

f. La detención del coinculpado del quejoso resulta ilegal, en virtud de que no se realizó bajo la hipótesis de flagrancia, por tanto, la declaración ministerial que rindió resulta carente de valor probatorio, al ser una prueba ilícita.

g. La declaración de su coinculpado es contraria a los Derechos Fundamentales, toda vez que es el resultado de una detención inconstitucional; además, no le fue informado el motivo de la misma, ni las personas que deponían en su contra, por lo que constituye una prueba ilícita.

h. Ante la ilicitud de las diligencias de reconocimiento, existe insuficiencia probatoria para tener por demostrada su responsabilidad penal, pues se actualiza la figura de duda razonable.

i. El acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.

j. Los inculpados fueron identificados por los ofendidos y testigos a través de fotografías, sin la presencia de los propios justiciables ni de sus defensores.

k. Los policías aprehensores entrevistaron a los detenidos sin contar con dicha facultad.

  1. En sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, negó el amparo al quejoso, bajo la siguientes consideraciones:

  2. Determinó que no se violaron, en perjuicio del quejoso, las formalidades del procedimiento, toda vez que fue juzgado por un tribunal previamente establecido, competente y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, se le hizo saber la naturaleza y causa de la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que mediaron en la comisión del delito atribuido y las calificativas por las que fue sentenciado; se admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció, por lo que se respetaron la serie de...

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