Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Julio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 594/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 615/2005)
Número de expediente103/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
Por ello, cuando el gobernado acude ante la Justicia de la Unión, controvirtiendo la constitucionalidad de una disposición de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2006-SS, SUSCITADA ENTRE

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,

AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 103/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo de dos mil seis, **********, parte quejosa en el juicio de amparo número **********, de donde derivó el recurso de revisión 615/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado y el Primero en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número CT. 103/2006-SS y ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que en el término de tres días enviaran a la Presidencia de esta Segunda Sala, copia certificada de la resolución dictada en los amparos en revisión números 594/2005 y 615/2005, respectivamente.


TERCERO.- Cumplido el requerimiento anterior, mediante auto de catorce de junio de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala mandó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera su parecer, si lo estimaba pertinente, y por diverso proveído de veintidós de junio de dos mil seis, ordenó turnar el presente asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- La Agente del Ministerio Público Federal designada para intervenir en este asunto, formuló pedimento en el sentido de que esta contradicción de tesis es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula la parte quejosa en el juicio de amparo **********, que dio origen al amparo en revisión 615/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.- La Agente del Ministerio Público Federal designada para intervenir en este asunto, formuló pedimento en el sentido de que esta contradicción de tesis es inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos respectivos fueron coincidentes en señalar que el juicio de amparo es improcedente contra la orden de corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Comisión Federal de Electricidad.


A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario señalar cuáles son las consideraciones en que se sustentan las ejecutorias materia de la contradicción denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil seis, el amparo en revisión número 594/2005, promovido por **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"… QUINTO.- Es fundado y suficiente para revocar "el fallo recurrido el agravio en el que se argumenta "que el Juez de Distrito no cumplió con lo "dispuesto por los artículos 77, fracción I y 78 de la "Ley de Amparo, al no fijar en forma clara y precisa "los actos reclamados y no haberlos apreciado tal y "como aparecieron demostrados; mismos que hizo "consistir en la orden de corte emitida por un "funcionario incompetente por no estar sus "facultades reguladas en ningún ordenamiento "legal que lo autorice para ordenar tal acto, el cual "se llevó a cabo el diecinueve de septiembre del "dos mil cinco, así como el procedimiento de "verificación y sus consecuencias como es el "cobro coactivo de la cantidad de ocho mil treinta y "cuatro pesos, precisado en el oficio VR 4714/2005, "fechado el día veinticinco de agosto de esa misma "anualidad, emitido por la Coordinadora General "del Programa de Abatimiento de Pérdidas de la "Comisión Federal de Electricidad; que los mismos "se circunscribieron al hecho de que la autoridad "responsable procedió al corte del servicio de "energía en su domicilio sin que existiera orden por "escrito expedida por autoridad competente "debidamente fundada y motivada, siendo inexacto "lo estimado por el resolutor federal de que por el "solo hecho de que la responsable haya invocado "determinados artículos se estime fundado el acto "reclamado, pues no analizó si éstos eran "aplicables al caso; que desconoce si existe orden "de corte y si existe no le fue notificada, quedando "a cargo de las responsables acreditar lo contrario, "razón suficiente para estimar violados los "artículos 14 y 16 constitucionales; que al haber "alegado en la demanda de garantías violaciones "directas a la Constitución General de la República, "resulta improcedente el sobreseimiento "decretado; que el juez federal pasó por alto que se "duele que la orden de corte (si es que existe) fue "emitida por un funcionario incompetente, ya que "ninguno de los artículos que invoca la "responsable en el oficio VR 4714/2005 le otorga "facultades para proceder al corte del servicio de "energía eléctrica; que tampoco se tomó en "consideración que señaló como acto reclamado la "ejecución material del corte del servicio de energía "eléctrica y el adeudo que se le requirió en el "mencionado oficio, el cual se generó con motivo "del procedimiento de verificación que en forma "ilegal practicaron las autoridades responsables y "que a la postre motivó el corte de energía "eléctrica, tal y como lo reconocen las autoridades "responsables al rendir los informes justificados; "que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito "el corte del servicio de energía eléctrica, no puede "ser impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia "Fiscal y Administrativa, ya que no se trata de una "resolución administrativa, sino que se trataría de "una consecuencia o efecto de una resolución "administrativa entendiéndose como tal, según el "Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto "de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial "Porrúa, México dos mil uno, como: ‘El acto de "autoridad administrativa que define o da certeza a "una situación legal o administrativa’; que en base "a lo anterior, queda claro que el acto reclamado "consistente en el corte del servicio de energía "eléctrica evidentemente no define ni da certeza a "una situación legal o administrativa, sino que es "un efecto o una consecuencia de los actos previos "que le dieron origen como serían la verificación, "acción y cobro, que también se señalaron como "actos reclamados, ya que se encuentran viciados "y vinculados estrechamente con el corte y cuyo "estudio no puede emprenderse de manera aislada, "porque se dividiría la continencia de la causa, "siendo que todos están contenidos en un solo "acto al que se le atribuyen diversos vicios; que lo "anterior se robustece lo que sobre el mismo "concepto de resolución administrativa, establece "la citada obra, que dice: ‘Toda resolución "administrativa es un acto administrativo de "autoridad, pero existen actos administrativos que "no revisten el carácter jurídico de verdaderas "resoluciones administrativas. Son numerosos los "casos en que la autoridad opina o solicita opinión, "consulta o propone, investiga, constata o verifica "hechos o situaciones. Todos son actos "administrativos producidos por mandato legal y "con determinadas consecuencias jurídicas, pero "sin decidir ni resolver’; que los actos atribuidos a "la responsable no encuadran en ninguno de los "supuestos contemplados en el artículo 11 de la "Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia "Fiscal y Administrativa, pues no se tratan de una "resolución definitiva dictada por autoridad "administrativa, que haya puesto fin a una instancia "o haya resuelto un expediente, en términos de la "Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así "como tampoco se trata...

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