Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 206/2005)

Sentido del fallo
Fecha27 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 687/2004-5 Y ACUMULADOS))
Número de expediente206/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
PONENTE: MINISTRO SERGIO A

AMPARO EN REVISIÓN 206/2005


ponente: MINISTRO S.A.V.H..

secretario: antonio espinoSa rangel.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil cinco.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Correspondencia Común del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, ********** en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable;**********, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada **********, Sociedad Anónia de Capital Variable; **********, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Ordenadoras: "Cámara de Disputados y Cámara de Senadores, "integrantes del Congreso de la Unión, P. "de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de "Gobernación. Ejecutora: Director del Diario Oficial "de la Federación. --- ACTOS RECLAMADOS: Del "Congreso de la Unión de los Estados Unidos ""Mexicanos, se reclama la discusión, aprobación y "expedición del decreto legislativo por medio del "cual se reformaron, adicionaron y derogaron "diversas disposiciones de la LEY PROFECO, entre "las que se encuentran los artículos 56, 73, 73 bis "fracciones IV y V, 75, 77, 85, 86, 87 y 114, "estimados autoaplicativos por LA QUEJOSA. --- "Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, "se reclama la expedición del decreto "administrativo a través del cual se promulgó el "decreto legislativo por medio del cual se "reformaron, adicionaron y derogaron diversas "disposiciones de la LEY PROFECO, entre las que "se encuentran los artículos 56, 73, 73 bis "fracciones IV y V, 75, 77, 85, 86, 87 y 114, "estimados autoaplicativos por LA QUEJOSA. --- "D.S. de Gobernación, se reclama el "refrendo que efectúo al decreto administrativo a "través del cual se promulgó el decreto legislativo "por medio del cual se reformaron, adicionaron y "derogaron diversas disposiciones de la LEY "PROFECO, entre las que se encuentran los "artículos 56, 73, 73 bis fracciones IV y V, 75,77, 85, "86, 87 y 114, estimados autoaplicativos por LA "QUEJOSA. --- Del Director del Diario Oficial de la "Federación, se reclama la publicación de los "decretos: i) legislativo y ii) administrativo a través "de los cuales se reformaron, adicionaron y "derogaron diversas disposiciones de la LEY "PROFECO, entre las que se encuentran los "artículos 56, 73, 73 bis fracciones IV y V, 75, 77, 85, "86, 87 y 114, estimados autoaplicativos por LA "QUEJOSA”.

SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosi, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de dieciséis de junio de dos mil cuatro, ordenó la acumulación de las demandas de garantías y las admitió a tramite, registrandolas bajo el número ********** y substanciados los trámites legales respectivos con fecha siete de septiembre de dos mil cuatro celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia, cuyo punto resolutivo a la letra dicen:


PRIMERO.- Se declara el sobreseimiento en el "presente juicio de garantías promovido por las "personas morales quejosas “*********”, Sociedad Anónima de Capital "Variable, **********, Sociedad "Anónima de Capital Variable, “**********”, Sociedad "Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de "Capital Variable y “**********”, Sociedad "Anónima de Capital Variable, respecto de los "actos de las autoridades precisados en el "considerando cuarto de esta resolución. ---"SEGUNDO.- Se niega el amparo y protección de la "Justicia Federal a las personas morales quejosas "“**********”, Sociedad "Anónima de Capital Variable,**********, Sociedad Anónima de Capital "Variable, “**********”, Sociedad Anónima de Capital "Variable, “**********”, "Sociedad Anónima de Capital Variable y**********, Sociedad Anónima de Capital "Variable”, respecto de los actos de las autoridades "precisados en el considerando segundo de esta "sentencia, en términos del considerando sexto de "la misma”.


El sobreseimiento decretado en el juicio de garantías obedeció a que el J. consideró que los artículos 56, 85 y 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son de carácter heteroaplicativo.


Se negó el amparo en virtud de que el J. consideró que el Congreso de la unión si tiene facultad de legislar en materia civil, y en consecuencia, los artículos 73, 73 BIS fracciones IV y V, 75, 77, 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no invaden la esfera de competencia de los Estados.


De igual forma, el amparo fue negado en virtud de haber considerado el juez a quo que los artículos impugnados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no violan las garantías individuales contenidas en los artículos 1 y 13 de la Constitución Federal, ya que no impone un trato inequitativo a las constructoras, fraccionadores y promotores de vivienda de casa habitación, ya que una ley es privativa y especial cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular, lo que no sucede en el presente caso toda vez que los artículos reformados están dirigidos a todos los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas; por lo que dichos preceptos se encuentran investidos de generalidad.


Por otra parte, se negó el amparo en virtud de que el hecho de que la Procuraduría Federal del Consumidor intervenga a efecto de vigilar que el proveedor cumpla con los contratos que registra ante ella, ello no implica una función propiamente jurisdiccional, sino simplemente administrativa.


CUARTO.- Inconforme con dicho fallo, el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión con fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, el cual ingresó ante el J. del conocimiento y remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, con fundamento en lo dispuesto en el punto Quinto, F.I., inciso A), del Acuerdo General número 5/2001, emitido por este Alto Tribunal.


QUINTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su P. de fecha quince de febrero de dos mil cinco, ordenó su registro con el número A.R. 206/2005, turnándose el presente asunto al señor Ministro Sergio A. V.H., para la formulación del estudio correspondiente.


SÉXTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 73, 73 BIS, fracciones IV y V, 75, 77, 86 y 87 de la Ley del Consumidor.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el siete de diciembre de dos mil cuatro y notificada a la quejosa el día ocho del mismo mes y año, por lo que el término de diez días transcurrió del diez al veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, excluyéndose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, y por ello inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, y como el quejoso interpuso el medio de impugnación ante el propio Juzgado del conocimiento el día veintidós de diciembre del citado año, es inconcuso que este recurso de revisión se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere dicho precepto legal.


TERCERO.- Por lo que hace al sobreseimiento decretado por el juez del...

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