Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3608/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.31/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 33/2017)))
Número de expediente3608/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3608/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.R. 3582/2017)

QUEJOSA Y RECURRENTE: NAYELI CARRILLO CERÓN




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, NAYELI CARRILLO CERÓN, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal ************.


  1. Por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número ************. En sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a este Máximo Tribunal.


  1. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y admitió a trámite el recurso registrándolo con el número 3608/2017, ordenándose turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H.. Por auto de seis de julio siguiente, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. La promovente del presente recurso de revisión es la propia quejosa, por lo que está legitimada para ello.



  1. Asimismo, el recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 176 del juicio de amparo) surtiendo efectos el día hábil siguiente, que fue el diez de mayo.


  1. En consecuencia, el término de diez días transcurrió del once al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de ese mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haberse presentado el veintidós de mayo del año en curso, el recurso fue interpuesto oportunamente.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Detención


  • El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, entre las diecinueve y veinte horas, Nayeli Carrillo Cerón, en compañía de otros sujetos, acudieron al domicilio de Mayela González Martínez en las calles de la ************, le manifestaron que querían platicar con ella con la finalidad de que saliera de su domicilio y se dirigiera a donde la esperaba otro sujeto. Al llegar, dicho individuo accionó el arma de fuego que portaba contra la pasivo, ocasionándole lesiones que posteriormente le provocaron la muerte.

  • Con motivo de las labores de investigación, se solicitó y giró la orden de aprehensión correspondiente, por lo que la quejosa fue detenida, quedando a disposición de la autoridad judicial.


  1. Primera instancia


  • El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Vigésimo Primero Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia en la causa penal ************ instruida en contra de Nayeli Carrillo Cerón y otra, considerándola penalmente responsable del delito de homicidio calificado (al haberse cometido con ventaja -pasivo inerme y activo armado-, y alevosía -cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso-) por lo que le impuso una pena de cuarenta y dos años, seis meses de prisión.



  1. Segunda instancia


  • I. con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que mediante sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, confirmó el fallo recurrido.


  1. Juicio de amparo directo


  • En contra de dicha resolución, la quejosa promovió juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa adujo, en esencia, los siguientes motivos de disenso:



  • La autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento.

  • Se aplicaron inexactamente los numerales 245, 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta Ciudad, en torno a la valoración de la prueba.

  • Adujo que son falsas las declaraciones de las personas que depusieron en su contra, pues además de ser testigos de oídas, cayeron en diversas contradicciones, por lo que se les debió negar valor probatorio.

  • Sostiene que no se acreditaron los elementos del delito, ni la calificativa de la ventaja en tanto que de autos no se desprendía que la quejosa portara un arma de fuego con la que haya privado de la vida a la pasivo. Además, de las declaraciones de las denunciantes no se advertía que la quejosa hubiese sacado a la víctima por medio de engaños para que un tercero le disparara. De allí que tampoco se comprobara la calificativa de la alevosía, dado que no se comprobó la asechanza.

  • Señala que no estuvo presente el día, hora y sitio en que acontecieron los hechos, toda vez que en ese tiempo la quejosa estaba en estado de gravidez, vivía en la casa de su madre y se dedicó a cuidar a su hijo, haciendo hincapié en que nunca acudió al domicilio de la víctima.

  • Indica que no existían pruebas que demostraran la participación de la quejosa en el hecho, toda vez que lo único que constaba era la versión de la hermana de la ofendida, en el sentido de que vieron a tres hombres ubicados en la esquina, sin que algún testigo se haya percatado de los rostros, características físicas, vestimenta o rasgos de las personas que la privaron de la vida; tampoco hubo elementos probatorios que comprobaran que el día del hecho delictivo, junto con otros sujetos, haya privado de la vida a la víctima.

  • En esas circunstancias, debido a la insuficiencia probatoria aportada por el Ministerio, ante la inexistencia de la acción y la lesión al bien jurídico protegido, se actualizaba la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 29, fracción II, del Código Penal para esta Ciudad.

  • Aduce que la responsable vulneró los principios reguladores de la valoración de las pruebas, en virtud de que analizó inadecuadamente los medios convictivos al tomar en consideración testimoniales contradictorias, que engarzó con el deposado de su coacusada, misma que no cumplía con los requisitos de la confesión, pues manifestó que fue golpeada al momento de su detención y no fue asesorada cuando declaró. De allí que debió otorgar valor a la retractación de su coacusada.

  • Se duele de que la responsable otorgara valor probatorio a las declaraciones de los policías remitentes y no así a los deposados de los testigos de descargo, cuyo dicho -afirma- se encontraba apoyado por otros medios de prueba.

  • Por otro lado, manifiesta que la sentencia reclamada era violatoria del principio de presunción de inocencia, toda vez que no existían elementos de prueba que sustentaran la acusación hecha en su contra, dado que el Ministerio Público no aportó pruebas para comprobar su plena responsabilidad penal; además, la quejosa no estaba obligada a probar su inocencia.

  • La autoridad responsable no consideró a su...

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