Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 73/2016))
Número de expediente1191/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2016

recurso de reclamación 1191/2016

RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS LEGALES Y DERECHOS HUMANOS DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DESCONCETRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Paulina Socorro Morán Vargas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de seis de junio del citado año dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios número 560/2016-VRNR.


SEGUNDO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1191/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, debido a que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente, mediante oficio **********, el jueves cuatro de agosto de dos mil dieciséis, diligencia que surtió efectos el mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo1 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes cinco al martes nueve de agosto de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo los días seis y siete de agosto, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el martes nueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legítima, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Raúl Salvador Ferráez Arreola, autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida en proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en los autos de la revisión fiscal del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito3.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.R.M., S.A.C.G. y J.L.C., por derecho propio, promovieron demanda de nulidad en contra del S. de Gobernación, Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, Director General en la Coordinación General de Centros Federales, entre otros, por la ilegal destitución en los empleos como O. en Prevención Penitenciaria sin mediar algún procedimiento administrativo.


  1. La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de marzo de dos mil catorce estimó procedente desechar la demanda de nulidad, atendiendo a que el acto impugnado consistía en una destitución verbal que no tenía carácter de resolución definitiva expresa.


  1. Inconformes con lo anterior, los actores interpusieron recurso de reclamación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.


  1. La Sala mencionada el dos de julio de dos mil catorce declaró infundado el recurso de reclamación que interpusieron los actores.


  1. En contra de dicha determinación Jaime Reyes Monroy, S.A.C.G. y Jorge López Chávez, interpusieron demanda de amparo directo, de la que conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la registró con el número D.A. **********.


  1. El treinta de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y dictara otra, en la cual tomando en consideración lo resuelto en la ejecutoria, determinara que no es notoria y manifiesta la improcedencia del juicio por las razones destacadas y en los demás, resolviera con plenitud de jurisdicción.


  1. En acatamiento a lo anterior, la Sala responsable dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil quince, en el sentido de declarar fundado y revocar el auto de desechamiento, con la finalidad de que se dictara otro en el cual se admitiera la demanda de nulidad, por lo que el mismo día se dictó el auto que admitió a trámite el juicio de nulidad.


  1. El treinta de noviembre de dos mil quince la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que concluyó declarar la nulidad de la resolución impugnada.


  1. El Director de Área, en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en representación del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, del Director General de Administración del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, y del Director General en la Coordinación de Centros Federales, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo registró como revisión fiscal número R.F. **********.


  1. El catorce de abril del dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió improcedente el recurso de revisión fiscal intentado.


  1. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de revisión fiscal, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Por proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos de la revisión fiscal **********, en la que se determinó improcedente dicho recurso fiscal.


Lo anteiror, toda vez que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece: "...Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados no procederá juicio o recurso alguno...".

SEPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente que en el acuerdo recurrido se violentan los derechos fundamentales a una tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso que emanan de los artículos 14 y 17 de la ...

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