Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2533/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 599/2014 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 115/2015-A)))
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2015.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.




COTEJADO:



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del aludido Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


CUARTO. Por proveído de nueve de febrero de dos mil quince, en cumplimiento al oficio CAR 05/CCNO/2012, suscrito por el Secretario Técnico de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión del juicio de amparo directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con sede en Guadalajara, J. y, en acuerdo de doce de febrero del mismo año el Magistrado en funciones de Presidente de ese órgano colegiado tuvo por recibidos los autos, los registro bajo el número ********** y en sesión de diecinueve de marzo siguiente dictó sentencia en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia Federal ampara y protege a la persona moral quejosa **********, contra la autoridad y el acto señalado en el resultando primero del presente fallo, acorde a las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación. Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo el cuarto motivo de disensión en que se aduce esencialmente que la sala responsable indebidamente estimó que los demás actos impugnados en la demanda inicial de origen, a saber, la negativa del pago de las estimaciones por suministro y el pago de gastos financieros constituyen pretensiones que dependen de la configuración de la resolución negativa ficta, por lo que de no existir esta no puede entrar al estudio de aquéllas.

Que lo anterior resulta inexacto, en tanto que la sala responsable pretende quitarles autonomía a dichos actos, haciéndolos depender de una ficción jurídica, que en nada puede afectar su reclamación por la vía intentada; es decir, que aun cuando no exista una resolución negativa ficta, lo cierto es que dicha resolución en nada afecta la reclamación del incumplimiento contractual, pues éste último no deriva de dicha ficción jurídica, sino del incumplimiento al propio contrato administrativo (el cual fue exhibido junto con la demanda inicial de origen para tal efecto), teniéndose que atender en todo caso a lo pactado en el contrato de suministro y no a una resolución negativa ficta.

Máxime que en el caso concreto el incumplimiento de pago de las estimaciones de suministro resulta ser el acto principal reclamado, lo que a la postre, demuestra que no es un acto que dependa de la configuración de otros, sino que por sí solo hace procedente su reclamación en la vía contenciosa administrativa intentada, porque el que exista o no incumplimiento de contrato únicamente dependerá de la adquisición de obligaciones y derechos recíprocos que se hayan asumidos en el contrato administrativo y, de ninguna manera, de la configuración o no de una resolución negativa ficta; es decir, que el incumplimiento de cualquiera de las cargas adquiridas, únicamente podrán ser probados a partir de la interpretación directa del contrato mismo, sin que ello dependa de una resolución negativa ficta.

Que como indebidamente lo pretende la sala responsable, no podría probarse un incumplimiento contractual con una resolución negativa ficta, porque de ser así, dejaría de atenderse a lo estipulado en el contrato administrativo, privilegiando una resolución que resulta ser independiente del acto principal (el incumplimiento de contrato), lo cual no es aceptable cuando están en juego prestaciones que atañen al Estado y al contratista; por tanto, la resolución negativa ficta resulta ser independiente de la negativa de pago de las estimaciones por suministro, porque generan efectos distintos, por un lado, la ficción jurídica produce una respuesta que se entiende en sentido negativo, y, por otro lado, el incumplimiento contractual genera la restitución de las prestaciones como inicialmente se pactó en el contrato de mérito, de ahí que el incumplimiento contractual puede revisarse del contrato administrativo correspondiente, sin que se haga necesaria la existencia de una ficción jurídica.

De esa forma, resultaba viable que aun cuando no existiera resolución negativa ficta, el acto impugnado consistente en el incumplimiento contractual y el pago de gastos financieros se encontraban justificados, porque, de manera directa, surgen de la interpretación del contrato administrativo de que se trata, relacionándose con las prestaciones contractuales y no con una resolución negativa ficta, como indebidamente lo estima la Sala responsable, pues el incumplimiento contractual no puede probarse de ninguna manera con una ficción jurídica, sino con su sola afirmación, teniendo la carga de la prueba, en su caso, la autoridad demandada.

En las anotadas condiciones, refiere la quejosa, si no se examinaron dichas cuestiones, la sala responsable incurrió en una violación al principio de congruencia y exhaustividad, toda vez que interpretó de manera errónea los actos impugnados consistentes en la negativa de pago de las estimaciones de suministro y el pago de gastos financieros, al estimar que resultaban ser cuestiones accesorias del acto impugnado de negativa ficta, evidenciando así que no interpretó la demanda entablada en su integridad, es decir, no atendió a la “Causa de Pedir”, basándose únicamente en el capítulo de ‘Actos Impugnados’ para determinar en forma indebida que dichos actos resultaban ser dependientes del primero, en atención precisamente que la sala tenía la obligación legal de interpretar la demanda en su integridad, de la cual se advertía que el acto impugnado consistente en el incumplimiento de pago de las estimaciones por suministro concernientes al contrato administrativo **********, resultaba ser un acto independiente del acto impugnado de negativa ficta, que no tiene relación, como indebidamente lo estima la sala responsable, con la configuración de la resolución negativa ficta, por lo que la negativa del pago de las estimaciones por suministro es un acto principal e independiente del de la negativa ficta, derivado de que la Entidad demandada había incurrido en un incumplimiento contractual, lo que a la postre, actualizaba y actualiza la competencia material de la sala responsable para estudiar las pretensiones deducidas, consistente en la negativa de pago de las estimaciones por suministro y el pago de gastos financieros, acorde con lo dispuesto por el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dota de competencia material a ese tribunal para conocer de las cuestiones que deriven de la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Como se anticipó, el sintetizado concepto violación es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.

A efecto de justificar esa conclusión cabe recapitular que la aquí quejosa demandó la nulidad de la resolución negativa ficta que afirmó se configuró a partir de la presentación para su pago de las facturas ********** y ********** ante **********, relativas a las estimaciones derivadas del contrato de suministro número **********.

Asimismo, como consecuencia de ello, reclamó el incumplimiento a la obligación derivada del artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la cláusula CUARTA del contrato de suministro número **********, consistente en el pago de las estimaciones 1 y 2 (finiquito –facturas relacionadas-); y,...

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