Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 558/2012))
Número de expediente4219/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2013.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 4219/2013

quejosO: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

Cotejó:CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: --- La sentencia de dieciocho de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera perjudicada al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tepic; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil trece, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de este fallo, para los efectos señalados en la parte final del último de sus considerandos.”



Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación (aunque finalmente uno se considera fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal). Como cuestión previa conviene destacar que su estudio se efectuará observando el principio de mayor beneficio.


Tal aclaración atiende a que no obstante que en una parte del concepto de violación marcado como ‘SEGUNDO’, concretamente en su apartado ‘II’ se plantea la inconstitucionalidad de una norma de carácter general artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve (por resultar, según la parte quejosa, violatorio de la garantía de audiencia), lo cierto es que en el presente caso el análisis de dicho tema se realizará con posterioridad al relacionado con los aspectos de legalidad desarrollados en los diversos conceptos de violación precisados como ‘SEGUNDO’ (apartado ‘I’) y ‘CUARTO’, ya que la controversia de tal norma deriva de lo que en ellos se propone, esto es, dada la estructura del argumento de inconstitucionalidad, o sea, que su estudio se hace depender del resultado de los planteamientos de legalidad relativos, se estima conveniente examinar inicialmente los últimos señalados. (…).


Por otra parte, resulta inoperante el concepto de violación marcado ‘SEGUNDO’, en su parte ‘I’, en el cual se propone, en esencia:


A) Que la Sala responsable vulneró el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la fiscalizadora no se encontraba obligada a notificar al contador público registrado que formuló el dictamen de estados financieros por no establecerlo así los artículos 42, fracción III y 52-A, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que el numeral 55 de su Reglamento fue derogado tácitamente por el artículo 52-A; ya que (agrega la quejosa) es inexacto que la Sala responsable considerara que el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación haya sido derogado tácitamente por el 52-A del Código Fiscal de la Federación, puesto que la referida disposición reglamentaria en realidad complementa el procedimiento de revisión de los dictámenes de estados.


B) Que aunque el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no haga referencia expresa al artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación, no implica que dicha disposición reglamentaria haya sido derogada tácitamente, dado que los preceptos de referencia establecen en forma conjunta requisitos para el caso de que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen de estados financieros y demás información que refiere el artículo 52 del mismo ordenamiento legal, esto aunado a que de no estimarse necesaria la notificación al contador público en cuestión, conllevaría a presumir la certeza de los hechos afirmados en los dictámenes e implicaría que el contador público autorizado elaborara su dictamen sin incurrir en irregularidades; y que lo último atiende al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 55/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABORÓ, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN III, DEL CITADO CÓDIGO.’


C) Que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que el procedimiento seguido conforme al artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, debe estarse a lo señalado en el diverso 55 de su Reglamento, esto conforme a la tesis 2a. XLIV/2009, de rubro: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO, SIN NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 14, SINO POR EL 16 DE LA CONSTITUCIÓN, Y CONFORME A ÉSTE NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA AHÍ PREVISTA.’


Lo antepuesto se estima así en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2012 (10a.) (…) (de observancia obligatoria para este Tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo) y que es exactamente aplicable al caso, determinó que la obligación de una autoridad fiscal de notificar al contribuyente el requerimiento de información o documentación al contador público, o bien, de notificar a éste el requerimiento a aquél, se contenía en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación a partir de su inclusión en éste en dos mil cuatro, mismo que se homologó con el diverso 55 del abrogado Reglamento de dicho ordenamiento que, a su vez, incluía disposición en ese sentido desde mil novecientos ochenta y cuatro, no obstante ello, con la modificación que sufrió el citado precepto 52-A, de veintiocho de junio dos mil seis, se suprimió la obligación para las autoridades fiscales de notificar con copia al contribuyente el requerimiento de información o documentación al contador público y, por ello, esa previsión reglamentaria debe considerarse suprimida. --- Tal jurisprudencia es del rubro y texto siguientes: --- ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, QUEDÓ SUPRIMIDA CON LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006 AL ARTÍCULO 52-A DE DICHO CÓDIGO. ‘(Se transcribe).’


El criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en el sentido de que son inoperantes los argumentos en los que se controvierte la conclusión respecto al tema ya abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que, como se expuso, es exactamente aplicable al caso (cuestión que torna, a su vez, inaplicables los criterios que al respecto cita la parte quejosa), se apoya en el contenido en la jurisprudencia 1a./J. 14/97 (…) que a la letra dice: --- ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. (Se transcribe).’


Precisado lo anterior, este Tribunal procede al análisis del argumento precisado como ‘SEGUNDO’, en su apartado ‘II’, donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, bajo las consideraciones (esenciales) siguientes:

1) Que el sistema de afectación por parte de las autoridades tributarias a la esfera de los gobernados a...

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