Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 (INCONFORMIDAD 167/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EXP. ORIGEN: D.C. 1134/2009; AUXILIAR: D.C. 61/2010/1°))
Número de expediente167/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 167/2010.

INCONFORMIDAD 167/2010.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.**********.

PROMOVENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: aGUSTÍN T.E..


Vo. Bo.

Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


cotejÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, del Estado de Chiapas con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del acto de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, consistente en la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. Mediante oficio **********, de once de enero de dos mil diez, el P. del Tribunal mencionado turnó el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el cual, seguidos los trámites de ley, el quince de febrero de dos mil diez dictó sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


SEXTO. […] la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra donde reitere el criterio adoptado respecto de considerar procedente que la madre ejerza el derecho de custodia sobre aquélla, y con plenitud de jurisdicción emita las determinaciones que estime procedentes para que la menor tenga una efectiva convivencia con su progenitor, aquí quejoso, teniendo en consideración que no tiene un horario laboral fijo, motivando debidamente el sentido de su decisión.”


TERCERO. La Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, por oficio número ********** de cinco de marzo de dos mil diez, informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y remitió copia certificada de la nueva resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, dictada en el toca civil número **********.


CUARTO. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Derivado de lo anterior, la parte quejosa desahogó la vista ordenada formulando al respecto diversas manifestaciones de inconformidad en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por auto de veinte de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado declaró que dicha ejecutoria había quedado cumplida.


QUINTO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diez en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el quejoso interpuso inconformidad, la cual fue enviada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como el envío del asunto a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de trece de mayo de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:




PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tiene por cumplida una sentencia de amparo, sin que en el presente caso deba aplicarse la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



SEGUNDO. La inconformidad se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que la resolución recurrida se notificó al quejoso el jueves veintidós de abril de dos mil diez, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para su interposición transcurrió del lunes veintiséis al viernes treinta de abril de dos mil diez, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de abril por ser sábado y domingo, e inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si la inconformidad se presentó el veintisiete de abril de dos mil diez en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resulta oportuna.


TERCERO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:


...Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, veinte de abril de dos mil diez. --- Visto el estado que guardan los presentes autos y, tomando en consideración que en el caso, el impetrante del amparo ********** **********, realizó manifestaciones en relación con la sentencia de la Sala responsable pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de quince de febrero de dos mil diez, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con apoyo en los Acuerdos Generales 57/2006, 10/2008 y 23/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. --- En consecuencia, tomando en consideración las manifestaciones formuladas por el quejoso, así como a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 108 de la Ley de Amparo y, con base a las constancias de autos, esto es, los lineamientos del propio fallo y la determinación emitida en su cumplimiento por la responsable y, además, siguiendo los lineamientos descritos en la jurisprudencia que a la postre establece: --- “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)...” --- El Pleno de este órgano de control constitucional, procederá a efectuar el siguiente análisis: --- En efecto, de la atenta lectura a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con apoyo en los Acuerdos Generales 57/2006, 10/2008 y 23/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se obtiene que la protección de la Justicia Federal que se le otorgó al quejoso fue para los efectos: --- a) De que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; y --- b) En su lugar, pronunciara una nueva en la que, previa reiteración del criterio adoptado respecto de considerar procedente que ********** ejerza el derecho de custodia sobre la menor **********, teniendo en consideración que **********, hoy quejoso, no tiene un horario laboral fijo, con libertad de jurisdicción, emitiera las determinaciones que estimara procedentes para que la indicada menor tenga efectiva convivencia con su progenitor. --- Esto es, porque la autoridad responsable pasó por alto circunstancias que inciden directamente en el interés superior de la menor **********, como lo sería diseñar un régimen de convivencia de aquélla con su padre, atendiendo a las características del empleo de éste, quien conforme a lo que manifestó a la trabajadora social y por el contenido de los testados que obran en el juicio natural, tiene horarios de trabajo variables, pues rola turno, sin embargo, en el régimen de convivencia que estableció la responsable, fijó, sin salvedad alguna, los jueves y viernes de las dieciséis a las dieciocho horas, de ahí que, dichas circunstancias daría lugar a que, en las temporadas en que el quejoso le corresponda laborar en el turno de la tarde, quede imposibilitado de acudir a la cita para efecto de convivir con la menor y ello, repercute en el derecho de aquélla de convivir con su progenitor. --- En cumplimiento a lo anterior, la sala responsable, mediante oficio ********** de cinco de marzo de dos mil diez, remitió en copia certificada, testimonio de la nueva sentencia de cuatro del propio mes de marzo, pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. --- De la atenta lectura a la precitada determinación, se observa que la sala de que se trata, en primer término, dejó insubsistente la resolución que constituyó el acto generador de molestia en esta instancia constitucional, en segundo lugar, reiteró los aspectos que no fueron objeto de la protección del amparo, como lo es, el criterio adoptado respecto de considerar procedente que **********, ejerza el derecho de custodia sobre la menor ********** y,...

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