Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1272/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1272/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 628/2016 (CUADERNO AUXILIAR 431/2016)))
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1272/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 628/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: HAZEL ROJAS ARELLANO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.




Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, H.R.A., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitido por el referido tribunal en los recursos de apelación 5135/2014 BIS y 5235/2014 BIS (acumulados).1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la registró bajo el expediente 628/2016 y la admitió a trámite.2


Por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, en términos del oficio STCCNO/111/2015 de veinticinco de enero de ese año, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al diverso Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., para el dictado de la resolución.3


Seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado auxiliar concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.4


TERCERO. Actuaciones de la autoridad responsable. En cumplimiento a esa determinación, por oficio SGA(B-A)-1569/2017, la autoridad responsable remitió al tribunal colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5

CUARTO. Vista. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.6


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Sin que la parte quejosa desahogara la vista otorgada, el seis de julio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.7


SEXTO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa determinación, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.8


SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1272/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..9


OCAVO. Avocamiento. En acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.12


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.13


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo debido a que las quejosas combaten la resolución de seis de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 628/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. El veintiocho de enero de dos mil catorce, H.R.A. demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, la resolución emitida por la Contralora Interna en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del entonces Distrito Federal en la que se determina que es administrativamente responsable por infringir el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y se le impone como sanción administrativa la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año; así como una sanción económica.14


2. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia impugnada.15


3. Inconformes, el Contralor Interno para el Desarrollo Integral de la Familia y el Director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General, ambos del entonces Distrito Federal, interpusieron recursos de apelación de los que conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con los números 5135/2014 BIS y 5235/2014 BIS acumulados, en los que por resolución de ocho de julio de dos mil quince, confirmó la sentencia recurrida.16


4. Contra la resolución anterior, el Contralor interpuso recurso de revisión contencioso administrativo 2/2016, que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, mediante ejecutoria dictada el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó revocar la resolución recurrida toda vez la Sala Superior responsable omitió analizar diversos agravios ante ella planteados por el recurrente, así como por no valorar la totalidad de las pruebas.17


5. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la responsable emitió una diversa resolución en la que ahora determinó revocar la recurrida y reconocer la validez de la determinación inicialmente impugnada.18


6. I.H.R.A. promovió juicio de amparo 628/2016, en el que en ejecutoria dictada el siete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable:


1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada


2) Dictara una nueva en la que reiterara lo que no fue materia de concesión y, con libertad de jurisdicción, analizara de manera fundada y motivada la totalidad de los conceptos de nulidad planteados por la quejosa en la ampliación de demanda, así como los alegatos formulados y resolviera conforme a derecho.


La razón del tribunal colegiado de circuito para conceder el amparo, en esencia, fue la siguiente.


  • Es fundado el concepto de violación en el que la quejosa plantea que la sentencia reclamada viola el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 constitucional, porque la sala responsable no examinó los conceptos de nulidad hechos valer en la ampliación de demanda, así como los alegatos formulados por la quejosa en el juicio contencioso administrativo que consisten, en esencia, en los que siguen:


  • En la valoración de las pruebas no se tomaron en cuenta los principios fundamentales del derecho penal.


  • Al decretar la responsabilidad de la quejosa en la conducta atribuida, se violó el principio de dolo o culpa.


  • Tanto la sanción administrativa de inhabilitación temporal para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, como la económica, son excesivas y desproporcionales; sin que se acreditara un lucro o daño a la dependencia.


  • En todo caso, la conducta atribuida debía considerarse como una omisión administrativa que no reviste los efectos de un daño económico, menos de un perjuicio.


  • Al examinar la gravedad de la infracción, la autoridad soslayó que no se obtuvo un lucro, tampoco si existía alguna atenuante o excluyente de responsabilidad.


  • Tampoco se consideraron las circunstancias personales; que la quejosa no cuenta con antecedentes de sanción grave, ni los elementos para determinar la gravedad de la conducta atribuida.


  • No se determinó el grado de responsabilidad de manera individual, o su forma de participación, además de que la sanción impuesta, conjuntamente supera los ocho millones de pesos.


  • No se fundó ni motivó la determinación de que la conducta es grave; no se tuvo presente la situación socioeconómica de la quejosa, su nivel jerárquico, antecedentes o condiciones particulares, medios de ejecución, antigüedad en el servicio y la reincidencia.


  • La autoridad no fue clara en los métodos o criterios que utilizó para la aplicación de las sanciones, ni para determinar la situación particular de los servidores públicos sujetos a responsabilidad administrativa.


  • No se fundó ni motivó la sanción relativa...

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