Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 779/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-726/2017))
Número de expediente779/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 779/2018

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRA: margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Vo. Bo.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 779/2018, interpuesto por **********contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y,


ANTECEDENTES:


Juicio de origen. ********** y ********** demandaron de L. y Fuerza del Centro en liquidación, a través de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones:


Nulidad de los convenios de terminación de relación laboral, reinstalación, pago de los salarios vencidos, cómputo de su antigüedad y de jubilación, así como respecto de todas y cada una de las prestaciones y beneficios derivadas tanto de su contrato individual, como del colectivo de trabajo y de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorro, salario de nómina, energía eléctrica, despensa, transportación, renta, bonificación complemento de jornada y complemento de ciclo y todas las prestaciones de seguridad social (cláusulas 39, fracciones II, VII VIII y demás relativas, 61, 41, 117, 106, 95, 96, 97, 98 del pacto contractual); horas extras, gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos, un día de salario integrado indemnizatorio, por cada día que transcurra sin que la demandada cubra íntegramente salarios vencidos por el tiempo que exceda de 20 días posteriores a la fecha de presentación de la demanda, como indemnizatorios, conforme lo establecen las cláusulas 37 y 42, fracción I, inciso e) del Contrato Colectivo de Trabajo, entre otras.


********** y ********** desistieron de la demanda y la Junta los tuvo por desistidos a su entero perjuicio.


Amparo Directo y conceptos de violación. ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo e hicieron valer los siguientes argumentos:


Primero. Viola la Junta responsable los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las garantías para su protección, establecidas en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la citada Carta Fundamental, toda vez que de manera indebida omitió analizar y aplicar los presupuestos procesales que por ello son de obligado análisis y aplicación de oficio, y en su lugar reconoció la personalidad de quienes comparecieron por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en adelante denominado sólo como ‘SAE’) en su carácter de liquidador de la demandada ‘L. y Fuerza del Centro en liquidación’, a pesar de que el poder contenido en el instrumento notarial que exhibieron para justificar su personalidad, no reunía requisitos de validez, lo que generó que indebidamente se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo en los términos en que lo hicieron, en lugar de tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Segundo. Viola la responsable el principio de exhaustividad y congruencia contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no otorgar valor probatorio a las pruebas que los quejosos aportaron, y desechó lo medios de prueba, las cuales tendían a acreditar la procedencia de las acciones intentadas y su salario real, denotando la mala integración del salario que realizó la demandada en los convenios de liquidación de los quejosos.


Ofrecieron diversas pruebas documentales y medios para su perfeccionamiento, y sujetas a valor probatorio, tales como: --- ‘... III.- DOCUMENTAL, consistente en copias de las CLÁUSULAS 14, 18, 19, 37, 39, 40, 41, 42, 47, 49, 61, 62, 64, 95, 96, 97, 98, 106,107, 111, 112, 115, 117 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre LUZ Y FUERZA DEL CENTRO y el SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS para el período 2008-2010, vigente al momento de la extinción de L. y Fuerza del Centro hoy en liquidación (…) Para el perfeccionamiento de estas cláusulas se ofrece el COTEJO y/o la COMPULSA con sus originales que obran en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, correspondiente al bienio 2008-2010, (…)”


De lo anterior destacan los quejosos que la responsable primero indebidamente desechó medios de perfeccionamiento y luego les negó validez demostrativa; desechando los medios de perfeccionamiento sin argumento legal alguno y sólo bajo la manifestación de que las documentales ofrecidas por esa parte, antes citadas quedarían sujetas al valor correspondiente al dictar resolución (desechando su medio de perfeccionamiento ofrecido), dada la forma en que fueron objetadas, y posteriormente aducir que al ser copias simples carecen de validez probatorio, dicho actuar condujo a la responsable a emitir un laudo absolutorio, pues es claro que de haberlas valorado la resolución sería diferente.


Tercero. No obstante que los actores demandaron ante la Junta responsable el pago y cumplimiento de diversas prestaciones indicadas bajo los incisos A), B), C),D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q), R), S), T) y U), la responsable sólo se pronunció respecto algunas de las prestaciones antes citadas, y sin indicar a qué incisos se refería.


Cuarto. Se absolvió a L. y Fuerza del Centro del pago de todas y cada una de las prestaciones, sin analizar las probanzas ofrecidas, de manera particular las inspecciones marcadas con los numerales VI, VII, VIII y XIX, no obstante que las mismas fueron admitidas, desahogadas y dado que la demandada no exhibió la documentación requerida, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, y se tuvo por presuntivamente ciertos los extremos contenidos en las mismas, causando con ello perjuicio en sus derechos humanos y sus garantías para su protección; sin embargo, a pesar de haber desahogado las citadas probanzas, y la demandada no haber exhibido la documentación, la Junta fue omisa en analizar el contenido de dichas inspecciones, destacando que con las mismas se acreditan plenamente las condiciones de labores de los actores hoy quejosos.


Quinto. De la contestación de demanda vertida por L. y Fuerza del Centro se desprenden excepciones contradictorias, pues por un lado alega que las relaciones laborales entre L. y Fuerza del Centro y los actores, concluyeron por un caso fortuito o causas de fuerza mayor, pero por otro lado, refiere que los actores y L. y Fuerza del Centro dieron por terminada la relación de trabajo que los unía por mutuo acuerdo entre las partes, hechos que por supuesto se contraponen entre sí, generando las excepciones contradictorias que se destacan y que se hicieron valer en la réplica correspondiente, lo que trae como consecuencia que estas se anulen; sin que ninguna de las causas de terminación de la relación laboral sean aceptadas, pues como se ha dicho, la única razón por la que los vínculos laborales concluyeron, se debió al despido injustificado de que fueron objeto.


Sexto. La autoridad absolvió a L. y Fuerza del Centro del pago de las horas extras laboradas que los actores generaron en su favor. No obstante, la propia responsable reconoce que la demandada con ninguna de sus pruebas acreditó el horario de labores de los hoy quejosos que adujo al dar contestación a la demanda y sus aclaraciones, como era su obligación procesal conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en ese entendido se vendría como cierta la jornada de labores que señalan los actores en su escrito de demanda, aclaración y precisión a la misma, a mayor abundamiento y por el contrario, de autos se desprende que los suscritos con las pruebas ofrecidas acreditaron el horario en que se desempeñaron, especialmente con la inspección ofrecida bajo el numeral VI, de manera particular los incisos 4), 5), 6) y 11), lo cual no analizó la responsable pues en forma indebida absuelve a L. y Fuerza del Centro del pago de las horas extras a favor de los actores.


Séptimo. Les causa perjuicio que la autoridad absuelva del pago de la prestación reclamada bajo el inciso R), consiste en la devolución y pago de las cantidades correspondientes al seguro sindical, pues reconoce la demandada dicho fondo se realizó con las aportaciones de cada uno de los trabajadores de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, por lo cual dada su extinción, lo procedente es que la demandada por conducto de su organismo liquidador el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES entregue a los quejosos el pago de dicho seguro, en virtud de que se insiste son aportaciones que los propios actores realizaron.


Octavo. Viola la responsable sus derechos humanos y garantías para su protección consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al dictar el laudo impugnado, resuelve que son improcedentes las prestaciones demandadas denominadas ‘diferencias existentes entre las cantidades que les fueron pagadas por L. y Fuerza del Centro a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como su liquidador, y las que debieron haberles pagado, en concepto de...

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