Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2435/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AD.-18/2014))
Número de expediente2435/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2435/2014


amparo directo en revisión 2435/2014.

QUEJOSa: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2435/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 18/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el análisis de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 18/2014, en la que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito resolvió que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, por lo que concluyó negar el amparo a la quejosa.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El diecinueve de junio de dos mil trece, la empresa **********, ante el Titular de Superintendencia Zona Oaxaca, dependiente de la Gerencial Divisional de Distribución Sureste de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó la devolución de la cantidad de **********, por concepto de pago de lo indebido en razón de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable” correspondiente a diversos periodos de facturación de los años 2002 al 2012.


  1. Mediante el oficio número OJZO 547/2013 de nueve de septiembre de dos mil trece, la Oficina Jurídica de Zona dependiente de la División de Distribución Sureste de la Comisión Federal de Electricidad, resolvió devolver a la empresa promovente el escrito por el que en vía de procedimiento administrativo, pretendió la devolución de los citados conceptos, al considerar de que su petición deriva de un contrato de carácter mercantil de prestación de servicio de energía eléctrica, que la Comisión Federal de Electricidad suscribió en un plano de particulares estableciendo derechos y obligaciones para ambas partes.



  1. En contra de dicha resolución, la empresa **********, promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, con el número 1484/13-15-01-9.


  1. Mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor, desechó la demanda por improcedente.


  1. Inconforme con lo anterior, la empresa actora interpuso recurso de reclamación mismo que fue resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, en la que se confirmó el acuerdo recurrido.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administra, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil trece.


  1. La parte quejosa señaló que se vulneraron los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado, al siguiente:


  • El Titular de Superintendencia Zona Oaxaca, dependiente de la Gerencial Divisional de Distribución Sureste de la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien la admitió mediante proveído de doce de noviembre de dos mil trece, y la registró con el número 18/2014.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el treinta de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintisiete de mayo de dos mil catorce,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, a través del oficio número 3065.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de junio de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 2435/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo (18/2014).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces esta Sala debe avocarse al mismo.




IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, fue notificada a la parte quejosa por lista, el lunes doce de mayo del mismo año,7 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes trece de mayo de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del miércoles catorce de ese mes y año al martes veintisiete de mayo de dos mil catorce sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil catorce por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito el veintisiete de mayo de dos mil catorce,8 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



V. LEGITIMACIÓN



  1. La quejosa recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa; ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo (18/2014).



VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce en su escrito de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo 18/2014, argumentó como conceptos de violación, fundamentalmente los siguientes:


Primero.

1. ...

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