Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7007/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 440/2016))
Número de expediente7007/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7007/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7007/2016

quejosas: G.R.M. y otros

recurrente: procurador general de justicia del estado de guanajuato (tercero interesado)


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7007/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 440/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Accidente automovilístico. El seis de febrero de dos mil quince, ********** y ********** perdieron la vida al ser impactados por un vehículo color gris, marca Dodge, tipo pick up, año dos mil diez, con placas de circulación GL-14146, matriculado en el estado de Guanajuato, aproximadamente en el kilómetro 14 + 300 de la carretera León – Cueramaro, el cual era conducido por Andrés Lobato Espitia, quien fungía como policía ministerial en esa entidad y quien invadió el carril de circulación contrario.


  1. Causa penal. Con motivo de los hechos precisados, se realizaron las indagatorias ministeriales correspondientes y se instauró proceso penal en contra de Andrés Lobato Espitia, el cual quedó radicado en el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con el número de expediente 26/2015-B y, seguido dicho proceso, el siete de septiembre de dos mil quince el juez dictó sentencia en la cual1:


  • Concluyó acreditados los elementos del tipo penal de homicidio, en agravio de ********** y **********.

  • Estimó demostrada la responsabilidad penal de Andrés Lobato Espitia.

  • Impuso al procesado la sanción consistente en pena privativa de libertad por el plazo de un año y tres meses.

  • Ordenó el pago de una multa por la cantidad de ********** moneda nacional).

  • Ordenó la reparación de los daños a favor de María Irene Godínez Rodríguez y G.R.M. (madres de los finados), en cantidad de ********** pesos 00/100) para cada una de ellas.

  • Concedió al sentenciado los beneficios de conmutación de sanciones, condena condicional y sustitutivo de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, pero le negó la semilibertad condicionada.

  • Suspendió al sentenciado de sus derechos políticos.


  1. Procedimiento de responsabilidad patrimonial. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos quince, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, G.R.M., M.L.A. (padres de **********), M.I.G.R. y Rubén López (padres de **********) demandaron el pago por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por parte de la Procuraduría General de Justicia en esa entidad, de conformidad con las prestaciones siguientes:


  1. Indemnización por la muerte de cada uno de los finados en cantidad de ********** pesos 00/100 M.N.).


  1. Indemnización por daño moral, en cantidad de ********** pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los occisos.


  1. Resolución de responsabilidad patrimonial del Estado. De dicho asunto correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, donde se formó el expediente número R.P. 15/1ª/15, en donde se le dio trámite y, seguido el procedimiento correspondiente, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que resolvió que:


  • Existe actividad administrativa irregular imputable a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.


  • El monto de la indemnización para los padres de cada uno de los finados asciende a ********** moneda nacional), cantidad que representa la tercera parte del importe condenado en sede penal por el daño causado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato2.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo resuelto en ese fallo, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, la parte actora promovió juicio de amparo directo en cuya demanda adujo violados los derechos previstos en los artículos , 17, 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Conceptos de violación. En los conceptos de violación, la parte quejosa expuso lo siguiente:


  1. Impugnación de la determinación del daño material. La resolución reclamada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ya que resulta ilógico la consideración de la Sala (en una parte de la resolución) al declarar procedente el pago de la indemnización por daño material y, no obstante, en diverso fragmento establece la improcedencia de condenar al sujeto obligado partiendo de la base de que existe sentencia condenatoria en la sede penal, razonamiento que desvirtúa la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado.


Aunado a lo anterior, si la pretensión del juzgador era evitar la doble indemnización entonces debió condenar a su pago, recalcando que dicho reclamo quedaba supeditado a que los reclamantes no recibieran el pago de la reparación del daño en la instancia penal.


Se debió condenar de conformidad con el factor de actualización correspondiente al concepto de daño material previsto en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.


En apoyo a lo anterior, se citó la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.43/2008 de rubro siguiente: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”3.


  1. Impugnación de la determinación por daño inmaterial. La resolución reclamada es violatoria de la garantía de legalidad, igualdad e impartición de justicia previstos en los artículos , 14, 16, 17, 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además vulnera el derecho a la reparación de un daño integral y justo.


En la resolución de la Sala limita el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato y sus municipios, no obstante que la Sala expresa que es desacertado que el derecho a la reparación por daño moral se restringa de manera arbitraria y proporcional, por lo que el monto debería fijarse por el resolutor en función del material probatorio aportado en la secuela procesal, aunque posteriormente recalca que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que habrá casos en los que por los daños ocasionados por la naturaleza trascendental en la libertad o integridad física o psíquica de las personas es evidente el menoscabo a los bienes extrapatrimoniales o espirituales de la víctima por lo que no se requiere pruebas para acreditar el daño moral.


Sin embargo, la Sala consideró que no se ofreció prueba alguna para justificar el monto solicitado por daño moral y que de las constancias se advierte la prestación del servicio de terapia en materia de tanatología por parte del obligado.


La Sala omitió referir la base para tomar en cuenta como parámetro el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato y sus municipios, el cual resulta inconstitucional.


Por otro lado la Sala fue omisa a condenar el monto del factor de actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios del Estado de Guanajuato, careciendo de un análisis exhaustivo.


Lo anterior, con apoyo de la tesis “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato y sus Municipios. El artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato y sus Municipios es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque su contenido es similar al de la fracción II, del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que ambos preceptos establecen un límite pecuniario (aunque de tipo diferente) respecto al monto de una indemnización por daño moral cuando resultan...

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