Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 595/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-16/2008)
Fecha21 Mayo 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2008.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.


S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, dictada en el amparo 16/2008.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo.


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO PROPONE:

En cuanto a las consideraciones:

Son inoperantes los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de agravios, toda vez que, por una parte, no atacan las consideraciones y fundamentos por los que el Tribunal Colegiado determinó que el referido artículo 86, fracción I, no resultaba violatorio del artículo 22 constitucional; otros argumentos son de mera legalidad; y en otros controvierte argumentos accesorios al razonamiento toral que sustentó el fallo recurrido.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 595/2008.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Página 10)


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Página 12)


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. (Página 13)


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”. (Página 14)


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Página 15)


ARTÍCULO QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL:

Código Fiscal de la Federación. (Vigente para el ejercicio de 2005).


Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,720.00 a $32,150.00, a la comprendida en la fracción I”.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 595/2008.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil ocho.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 595/2008, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo 16/2008; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Hechos. El Servicio de Administración Tributaria, a través del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, mediante resolución contenida en el oficio 324-SAT-21-G-1-10840 de treinta de noviembre de dos mil cinco, impuso una multa a **********. Lo anterior porque, según se consideró en dicha resolución, no proporcionó datos e informes que le fueron solicitados por la autoridad hacendaria.


La resolución referida fue impugnada en juicio de nulidad, el cual se registró con el número 1252/06-12-03-2, y se resolvió en el sentido de declarar la validez del acto impugnado. Esta determinación es la que constituye la materia del juicio de amparo directo, cuya sentencia se revisa, en la parte en que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de fundamento para la imposición de la multa referida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Ésta se presentó el veintiséis de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el promovente, **********, acudió por su propio derecho, y solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


Sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente No. 1252/06-12-03-2.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados a la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; expresó los antecedentes del caso; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y mandó registrarla con el número D.A. 16/2008.


El cinco de marzo de dos mil ocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa1.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de abril de dos mil ocho, por lo que mediante oficio I-593-2008 del día ocho de abril del mismo año, el presidente del Tribunal Colegiado de referencia, en atención a lo ordenado por el propio presidente en proveído de la misma fecha, remitió los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de catorce de abril de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión de que se trata, registrándolo con el número 595/2008; ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las terceras perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, así como el turno del expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se remitieran los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por acuerdo de su Presidente, de nueve de mayo de dos mil ocho, se avocó a su conocimiento; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia le fue notificada el trece de marzo de dos mil ocho, surtiendo efectos el día catorce siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veinticuatro de marzo al cuatro de abril del mismo año, descontándose de dicho plazo por ser inhábiles los días quince, dieciséis, diecisiete, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta marzo, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el día dieciocho —para los tribunales colegiados— por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, así como los días diecinueve, veinte y veintiuno, por acuerdo del Pleno.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el día cuatro de abril de dos mil ocho, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación: Sólo se sintetiza el identificado con el número cuatro, en la parte en que se hace valer el tema de inconstitucionalidad.


1.1 En el referido concepto de violación, la...

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