Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3611/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 165/2016))
Número de expediente3611/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3611/2016 [17]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3611/2016.


QuejosO y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, en su carácter de apoderada legal de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México en el expediente laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente en funciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número D.T. **********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó:

PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, en el juicio laboral número **********, seguido por la parte quejosa, en contra del **********”.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la apoderada legal de **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó requerir a la apoderada del quejoso para que en el plazo de tres días ratificara ante el actuario judicial de este Alto Tribunal la firma del escrito de expresión de agravios, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesto.

Una vez notificado el acuerdo anterior y en atención al requerimiento formulado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, el también apoderado legal del quejoso, **********, bajo protesta de decir verdad expuso que la licenciada **********, cuya firma fue solicitada que se ratificara ante el fedatario correspondiente, se encontraba fuera del país, motivo por el cual solicitó una prórroga del plazo para efecto de dar cumplimiento al citado requerimiento.

Posteriormente, el primero de agosto de dos mil dieciséis la apoderada legal de la parte quejosa acudió ante el actuario judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ratificar la firma del escrito de expresión de agravios.

Mediante acuerdo de tres de agosto siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, negó la petición de la prórroga debido a que, ********** quien se ostentó como apoderado legal del quejoso carecía de la facultad para promover escritos en favor de la parte quejosa; por otra parte, se tuvo por extemporánea la ratificación de firma del escrito de revisión que realizó la apoderada legal de la parte quejosa y en consecuencia se tuvo por no interpuesto el recurso de revisión.

En contra de lo anterior, la apoderada legal del quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado con el número **********; dicho asunto fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, declarándolo fundado bajo las siguientes consideraciones:

Ahora, tomando en cuenta que entre los actos procesales susceptibles de realizarse en el juicio de amparo se encuentran los recursos (revisión, queja, reclamación e inconformidad), esto es, los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial con el objeto de que dicha resolución sea revocada o modificada, es válido concluir que ********** está legitimado para actuar en representación de los intereses del quejoso durante la tramitación del recurso de revisión, como lo es presentar la solicitud de prórroga para el desahogo de la prevención que el Presidente de este Máximo Tribunal realizó a la también apoderada **********, con el fin de que ratificara la firma que calza el escrito de agravios.

Lo anterior se justifica porque si bien es cierto pareciera que ********** al presentar la referida solicitud defiende los intereses de una persona ajena al quejoso como lo es **********, también lo es que al interponer ésta el recurso de revisión en su representación, el no desahogo de la prevención en el tiempo señalado para tal efecto generaría la no interposición del citado medio de defensa y con ello una afectación al promovente.

Sin que sea óbice a lo anterior que ********** no haya comparecido como apoderado de la parte quejosa durante la secuela del juicio de amparo, pues esa falta de actuación no le priva del carácter de apoderado que la responsable le tuvo por reconocido y no impide que se actualice el supuesto previsto en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que con ese acreditamiento se deba tener por reconocida su personalidad en el juicio de amparo y por tanto puede actuar en representación del quejoso durante la tramitación del recurso de revisión.

De esa manera, no resulta ajustada a derecho la determinación del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación […]”.

En atención a lo anterior, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 3611/2016 y ordenó que se turnara el asunto a la Ponencia del señor M.A.P.D. para su estudio.

Finalmente, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al recurrente el dos de junio de dos mil dieciséis, en ese sentido, con apoyo en lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, el plazo transcurrió del seis al diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el recurso fue presentado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderada legal del quejoso **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión del amparo directo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis2, signado por el Magistrado en funciones de Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del...

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