Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1266/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2017 (CUADERNO AUXILIAR 238/2017))),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 948/2016)
Número de expediente1266/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1266/2017.

RECURRENTES: JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: jocelyn M.M.F..

COLABORÓ: E.V.M..



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, V.M.L.B., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. La autoridad o autoridades responsables.


Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.


Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.


Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.


IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


I.- Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. – La expedición y promulgación del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial (sic) Distrito Federal (hoy Ciudad de México) el día 17 de Agosto de 2015, específicamente por lo que se refiere a la sanción relativa a la infracción por exceder los límites de velocidad.

II.- De la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.


a) Las boletas de infracción con número de folio: 09000801082, *********, *********, *********, las cuales fueron emitidas por Autotraffic S.A. de C.V., en subrogación de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, acorde a lo señalado en el contrato administrativo multianual abierto para el servicio de “Subrogación de Servicios para Imponer Multas a través del Sistema Integral de Fotomultas”, contrato No. SSP/BE/S/312/2015, aun cuando las boletas falsamente –conforme se demostrará en juicio– señale que fue elaborada por alguno de los agentes, a través de las cuales se impone una multa al suscrito que en suma incluyendo los recargos arrojan la cantidad de *********.


b) El contrato administrativo multianual abierto para el servicio de “Subrogación de Servicios para Imponer Multas a través del Sistema Integral de Fotomultas”, contrato No. SSP/BE/S/312/2015, multianual SSP/BE/S/312/2015 (sic) celebrado entre la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y la sociedad mercantil Autotraffic S.A. de C.V., de fecha 1 de septiembre de 2015, el cual fue aplicado al suscrito de manera mediata a través de las boletas de infracción con número de folio *********, *********, *********, las cuales fueron emitidas por Autotraffic S.A. de C.V., en subrogación de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.


III.- De la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México. – El cobro de las multas establecidas en las boletas de infracción con número de folios: *********, *********, *********, *********”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, detalló los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis fue radicada bajo el número de expediente 948/2016 y se requirió al promovente para que a) señalara los artículos reclamados de forma destacada del Reglamento de Tránsito del entonces Distrito Federal; b) exhibiera una copia más de su demanda y cuatro del escrito aclaratorio y; c) indicara de manera concreta si en realidad solicitaba la suspensión de los actos reclamados.




Previo desahogo del requerimiento, por auto de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de garantías, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó la apertura del incidente de suspensión, se tuvo a Autotraffic, sociedad anónima de capital variable con el carácter de tercera interesada, requirió de las autoridades responsables su informe con justificación y dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.


CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y emitió la sentencia correspondiente terminada de engrosar el catorce de diciembre del mismo año, en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, concedió el amparo a la parte quejosa.


QUINTO. En desacuerdo con la resolución anterior, por escritos presentados el treinta de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Monzerrat Reyes Reyes, delegada del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y E.d.Á.M.A., encargado del despacho de la Subdirección de lo Contencioso Administrativo y Recursos de Revisión, en representación de la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, interpusieron sendos recursos de revisión.


SEXTO. Los referidos medios de impugnación se remitieron para su conocimiento al al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 17/2017.


Asimismo, por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, en atención al oficio STCCNO/096/2017, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y del Punto de Acuerdo C. CAR 9/2017-V, fue remitido el asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para que auxiliara al Tribunal Colegiado del conocimiento con el dictado de la respectiva sentencia.


En sesión de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado auxiliar emitió sentencia en la que resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto.


SÉPTIMO. El asunto fue registrado con el número de expediente Reasunción de Competencia 92/2017, y resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de reasumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión.


Mediante proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se avocó a conocer de los medios de impugnación de mérito, los cuales quedaron registrados bajo el expediente 1266/2017; asimismo se ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.


NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del conocimiento analizó correctamente la oportunidad que atañe verificar como presupuesto procesal en este medio de impugnación, en el segundo considerando de la resolución que dictó el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se estima innecesario hacerlo de nueva cuenta en esta ejecutoria.


TERCERO. Los recursos de revisión se presentaron por parte legitimada para ello, en tanto que fueron suscritos por los delegados de las autoridades responsables, en términos del artículo 9, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, pues el recurso presentado por el Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal fue suscrito por su delegada, M.R.R., personalidad que le fue reconocida en acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis.2


De igual manera debe decirse del recurso de revisión interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, ya que fue suscrito por el delegado, Erik del Ángel Montalvo Alvarado, personalidad que le fue reconocida por auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.3


CUARTO. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes.


  1. Mediante boletas con números de folio *********, *********, ********* y *********, se fijaron multas referidas al vehículo con número de placas *********, por lo montos de *********, *********, ********* y *********, dando un monto total de *********, al excederse los límites de velocidad.


  1. Víctor Manuel López Balbuena, en su carácter de propietario del vehículo identificado con el número de placas referido previamente, acudió el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis a realizar la verificación...

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