Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 873/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 985/2013))
Número de expediente873/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 873/2015.




RECURSO DE INCONFORMIDAD 873/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

COLABORÓ: V.M.G. TORRES.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de octubre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Diez del referido órgano jurisdiccional, dentro de los autos del juicio laboral ********** y su acumulado **********.


Posteriormente, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, la quejosa amplió su demanda de amparo.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya M.P., mediante auto de quince de noviembre de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión plenaria de veintisiete de mayo de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente, mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tal proveído quedó firme por no haberse interpuesto medio de impugnación en su contra dentro del plazo a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, emitió uno nuevo el veintisiete de junio de dos mil catorce.


Atento a ello, mediante auto de veintiséis de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba parcialmente cumplida y requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días dejara insubsistente el laudo de referencia y emitiera uno nuevo en el que colmara la totalidad de los efectos de la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En contra del citado proveído la quejosa interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince.


SEXTO. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 132/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Esta Segunda Sala, en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, determinó desechar el recurso de inconformidad interpuesto.


SÉPTIMO. Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, emitió uno nuevo el dos de marzo de dos mil quince.


Previa vista dada a las partes, por resolución de veintiséis de junio de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo estaba cabalmente cumplida.


OCTAVO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa hizo valer este recurso de inconformidad por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el ocho de julio de dos mil quince, el que por proveído de cuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite, lo registró bajo el expediente 873/2015 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


NOVENO. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintiséis de junio de dos mil quince, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El uno de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, **********, demandó de la Universidad de Guadalajara y del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones; demanda laboral que se radicó con el número de expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Diez del referido órgano jurisdiccional.

2. Posteriormente, la quejosa, por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de noviembre de dos mil doce, demandó de la Universidad de Guadalajara, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones; demanda laboral de la cual conoció también la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco y le asignó el número de expediente **********.


3. En su oportunidad, la demandada planteó incidente de acumulación, al cual se le dio el trámite correspondiente y mediante interlocutoria de once de marzo de dos mil trece se declaró procedente.


4. Seguidos los trámites de ley en el juicio laboral, el siete de octubre de dos mil trece la Junta responsable emitió laudo en el que determinó absolver a la demandada toda vez que la parte quejosa no acreditó la procedencia de su acción.


5. En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


Deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que subsane la irregularidad destacada, es decir, que además de ser firmado por todos sus integrantes en términos de ley, así como por el S. General, quede precisado su cargo, así como el nombre y apellidos respectivos, en el laudo para dar certeza jurídica de quiénes lo emitieron y del fedatario que lo constató.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


(…)

PRIMERO.- Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución que por esta vía de amparo se combate, así como los argumentos que se plantean como conceptos de violación en su contra, dada la preponderancia de la transgresión en los requisitos de validez de dicho fallo advertida, que, según se verá, conduce a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, independientemente de que no se exprese motivo de disenso específico, habida cuenta que el aludido requisito es una condición de validez del acto combatido, sin el cual no podría dársele eficacia.

En principio, es conveniente tener en cuenta lo que ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la firma que debe tener el laudo, tanto de los integrantes del tribunal laboral responsable como del secretario que da fe del mismo, como condiciones mínimas de validez.

Ante la omisión de esa formalidad, surge la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto -con respecto al laudo que es el acto reclamado en el amparo directo-, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma de laudo, trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando inclusive a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.

Ello, porque la firma de todos los integrantes del tribunal laboral y del secretario relativo, constituye sin duda un requisito que debe cubrirse en todos los laudos pronunciados en los juicios laborales debido a que, de lo...

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