Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2002-SS )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 176/2002-SS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 534/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2002)
Fecha15 Agosto 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2002-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 176/2002-SS.

SUSCITADA ENTRE EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO y primer TRIBUNAL COLEGIADO ambos EN MATERIAs ADMINISTRATIVA y de trabajo DEL séptimo CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. A.Z.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil tres.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de noviembre del año dos mil dos, **********, en su calidad de apoderada y representante de ********** y **********, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 534/2002, promovido por ********** y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de las mismas Materias y Circuito, al resolver el amparo directo 301/2002 promovido por **********.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha ocho de enero del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 176/2002-SS y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Primero ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Estado de Veracruz, que enviaran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de su índice, lo que efectuaron mediante oficios números 238 y 60/2003-A recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete y veintiuno de enero de dos mil tres.


TERCERO.- Por auto de veintinueve de enero de dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designará, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, remitiéndole para tal efecto copia de las constancias que integran la posible contradicción de tesis. Y por diverso proveído de dieciocho de febrero del año dos mil tres, ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A..


El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veinte uno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 534/2002, promovido por **********, en representación de la Comisión Federal de Electricidad, en ejecutoria de cinco de septiembre de dos mil dos, en la parte que interesa consideró lo siguiente:


QUINTO.- La parte quejosa, como conceptos de violación, expone: ‘VIOLACIÓN A LOS A ARTÍCULOS 776, 784, 804, 841 y 842, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, 159 FRACCIÓN (SIC) DE LA LEY DE AMPARO, QUE SE TRADUCE EN LA CONCULCACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS. --- LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL CONSIDERANDO TERCERO, QUE LE SIRVE PARA FUNDAMENTAR EL RESOLUTIVO TERCERO DEL LAUDO QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, HACE UNA INEXACTA OBSERVACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS POR LAS SIGUIENTES RAZONES: - En la parte considerativa en el apartado III la responsable señala: --- ‘III.- Dados los antecedentes narrados de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien ofreció como medios de prueba los que se encuentran señaladaos (sic) en escrito de fecha 23 de abril del 2001 (fojas 174 a 177), sin embargo, por razón de orden en primer término se analiza la excepción de prescripción opuesta por la patronal, así tenemos que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo prevé el término de un año para el ejercicio de las acciones de trabajo, argumentando la demandada que en diversos oficios girados al actor con motivo de sus vacaciones, le hizo saber su antigüedad de empresa, en especial el de 20 de agosto de 1997, por lo que considera que de esa fecha a la fecha de prestación de demanda la acción se encuentra prescrita, sin embargo, es de explorado derecho que en los casos en que la relación laboral continúe por ser esta acción de tracto sucesivo, debe entenderse que el derecho se genera día con día, por lo que se declara improcedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada a C.F.E., entrando al estudio del fondo del negocio, tenemos que la confesional a cargo del actor no le beneficia, en virtud de que negó las posiciones que le fueron formuladas (foja 201); acreditando que le reconoce al actor una antigüedad a partir del 12 de julio de 1992, en términos del Memo Externo N° 4.6-RAE*508/94 (foja 178); acreditó la existencia del Oficio de autorización de vacaciones de 20 de agosto de 1997 mediante ell (sic) cual hace del conocimiento el actor que le reconoce una antigüedad que data del 11 de julio de 1992 (foja 179), así mismo exhibió el récord de servicios del actor (fojas 180 y 181). (sic) documentos que no benefician a la patronal, tomando en consideración que no incluye en (sic) tiempo que laboró el actor de 1982 a 1991; acreditó la existencia de las cláusulas 2, 5, 12 y 40 contractuales bienio 92-94 (fojas 182 a 187); así como de la cláusula 81 bienio 2000-2002 (fojas 188 y 189); por otro lado, el actor ofreció como pruebas de su parte las que se encuentran señaladas en escrito de fecha 23 de abril del 2001 (fojas 29 y 33), sin que la confesional a cargo de la demandada le beneficie, en virtud de que el absolvente negó las posiciones que le pudieron haber perjudicado a su representada, tal y como se advierte del acta de fecha 21 de junio del 2001 (fojas 199 a 203), teniendo por confeso fictamente a la Sección 91 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Ia República Mexicana, sin que esto le beneficie, en virtud de que las prestaciones reclamadas resultan eminentemente patronales exhibió copias de las cláusulas 80 y 81 contractuales, bienio 2000-2001 (fojas 34 y 35); así mismo exhibió copias de recibos de pago de diversas fechas que se encuentran en autos de fojas 37 a 173, de los que se obtiene lo siguiente: del año de 1982, acreditó el actor que laboró 28 días, exhibiendo además un recibo de pago (foja 37) que no lebenefia (sic), en virtud de que se refiere a pago de aguinaldo; del año de 1983, acreditó el actor que laboró 21 días; del año de 1984 acreditó el actor que laboró 16.07 días, exhibiendo un recibo de pago que corresponde a aguinaldo y fondo de ahorros (foja 44); del año de 1985 acreditó el actor que laboró 216.34 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de diferencias de salario (foja 52), horas extras foja 63), aguinaldo (foja 64) y fondo de ahorros (foja 65); del año de 1986 acreditó el actor que laboró 135,7 días, exchibiendo (sic) recibos de pago que corresponden a pagos de aguinaldo (fojas 72 y 88), diferencias de salario (fojas 74 y 83), horas extras y fondo de ahorros (foja 92); del año de 1987 acreditó el actor que laboró 256 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de fondo de ahorros (foja 107), horas extras (foja 109); del año de 1988 acreditó el actor que laboró 157 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de aguinaldo y fondo de ahorros (foja 136); y el recibo de pago que se encuentra en la foja 126 no es legible en la columna donde se señalan los días que laboró el actor; del año de 1989 acreditó el actor que laboró 93 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de aguinaldo y fondo de ahorros (foja 148); del año de 1990 acreditó eI actor que laboró 49 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de aguinaldo (foja 160); del año de 1991 acreditó el actor que laboró 118 días, exhibiendo recibos de pago que corresponden a pago de aguinaldo y fondo de ahorros (foja 72), lo que hace un total de 1090.11 días, salvo error u omisión aritmética; por lo que la inspección ofrecida bajo el inciso e), no le beneficia no se...

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