Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 304/2016 (RELACIONADO CON LA R.F. 452/2015)))
Número de expediente7334/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 7334/2016



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2016

qUEJOSA: **********.

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

MINISTRO


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Representante

**********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad.

La resolución contenida en el oficio con número 600-54-2011-4444 de 14 de diciembre de 2011, emitida por el Administrador Local Jurídico de Cancún del Servicio de Administración Tributaria, que resolvió un recurso de revocación, en la cual se determinó un crédito fiscal por los ejercicios fiscales de 2005 a 2010, por un monto de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, recargos y multas.

Sala.

Sala Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente.

**********.

Admisión de la demanda de nulidad.

El 17 de abril de 2012 se admitió la demanda y las pruebas periciales en materia de contabilidad y de valuación inmobiliaria, ordenando emplazar a la autoridad demandada. Asimismo, se solicitó al presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que ejerciera facultad de atracción para conocer el juicio.

Contestación a la demanda.

Mediante oficio número 600-54-2012-2802 del 28 de junio de 2012, recibido el 2 de julio siguiente, el Administrador Local Jurídico de Cancún del Servicio de Administración Tributaria contestó la demanda, exhibió el expediente administrativo ofrecido por la parte actora y designó peritos a su cargo respecto de las pruebas periciales en materia contable y de valuación de inmuebles.

Mediante proveído de 5 de julio de 2012, se tuvo por contestada la demanda.

Facultad de atracción.

El 22 de agosto de 2012 el Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer que se ejercía facultad de atracción respecto al juicio.

Ampliación de demanda.

Por acuerdo del 29 de agosto de 2012 la parte actora amplió su demanda y el 31 de ese mes se tuvo por admitida corriendo traslado a la parte demandada.

Formulación de alegatos.

Una vez que los peritos de las partes rindieron sus dictámenes y los ratificaron, mediante proveído del 30 de abril de 2015 el Magistrado Presidente de la Sala Regional del C. remitió los autos a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Recepción del expediente en la Sala Superior.

El 21 de mayo de 2015 la Segunda Sección de la Sala Superior de referencia tuvo por recibido el juicio y lo turnó para su resolución.

Sentencia definitiva.

El 11 de agosto de 2015, se resolvió el juicio número ********** en los siguientes términos:


I.- La parte actora probó parcialmente su acción, de ahí que:

II.- En términos de lo resuelto en el Considerando Noveno de este fallo se declara la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para los efectos señalados en el Considerando Décimo sexto del presente fallo;

III.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio número 600-54-2011-4444 de 14 de diciembre de 2011, así como la resolución recurrida contenida en el oficio 500-13-00-02-02-2011-004169 de 29 de abril de 2011, por el resto de los conceptos determinados en las mismas.”


En las consideraciones relativas se señaló que contrario a lo que la actora había sostenido, la autoridad demandada sí había dado respuesta a todo lo que se planteó en el recurso de revocación interpuesto contra la resolución contenida en el oficio 600-54-2011-4444 del 14 de diciembre de 2011, determinante del crédito fiscal cuestionado.

Se destacó que sí se encontraba debidamente fundada y motivada la competencia de la autoridad demandada; sí se había justificado la competencia de la autoridad emisora para designar visitadores; se había señalado con claridad el objeto y el periodo que abarcaba la visita domiciliaria; y, la orden de visita se había notificado conforme a derecho.

Por otro lado se determinó que la actora no había combatido la legalidad de las notificaciones relativas a las resoluciones impugnada y recurrida.

Se desestimaron los argumentos de la actora en cuanto a que la autoridad enjuiciada no había señalado la dirección completa de su domicilio, no había señalado si el domicilio visitado era el fiscal o el convencional; hizo uso indebido de abreviaturas, no hubo certidumbre respecto al lugar exacto en que habrían de desarrollarse las diligencias, no se circunstanció la manera en que los visitadores se cercioraron del domicilio correcto, la autoridad reconoció la ilegalidad de las actas, el notificador no cumplió con sus deberes impuestos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, los visitadores no se identificaron en forma correcta, y los citatorios y actas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.

Se señaló que la visita domiciliaria se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

Se enfatizó que la parte actora no se ubicaba en las hipótesis establecidas en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

D. análisis de los dictámenes periciales rendidos se arribó a la conclusión de que el precio por metro cuadrado correspondiente a las cantidades de ********** y ********** consignado por la actora en los contratos de 23 y 28 de octubre y 31 de diciembre de 2004, corresponden a los precios de mercado a la fecha de operación, por lo que se actualizaba la excepción prevista en la fracción II del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que en caso de que el contribuyente compruebe que la enajenación identificada por la autoridad se hizo a precio de mercado en la fecha de la operación, no procederá la modificación de su utilidad fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes; lo que condujo a considerar fundado el agravio vertido por la accionante y a declarar la nulidad de la resolución impugnada y la recurrida.

Por otro lado, se aclaró que pese a haberse invocado, la Sala consideraba que el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tenía méritos para ser inaplicado.

En otro aspecto se consideró que la actora no lograba acreditar encontrarse en algún supuesto de deducción, pues además no aportaba medio probatorio con el cual pretendía demostrar que los terrenos materia de la Litis formaban parte de su inventario.

Se señaló que la cita errónea del artículo 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles evidenciaba sólo un error mecanográfico.

También se determinó que el medio a través del cual debió probarse que el depósito en cantidad de $**********se trataba de una aportación de un socio, era a través del acta de asamblea extraordinaria, tal como se señaló en la resolución recurrida, por lo que se declaró infundado el concepto de impugnación expresado en su contra.

Se enfatizó que la autoridad debe considerar la totalidad de los depósitos bancarios que conozca y que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, sin necesidad de llevar a cabo ninguna clase de desglose como lo pretendía la actora; de ahí que se considerara válida la manera de actuar de la autoridad al considerar la totalidad de los depósitos bancarios que no estaban soportados en la contabilidad de la actora, como ingresos presuntos y valor de actos o actividades gravados.

De igual modo se declaró infundado el argumento en el cual se sostenía que a los ingresos presuntos determinados por la demandada, se les debió aplicar el coeficiente del 20% establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicho numeral no era aplicable a la presunción de ingresos establecida en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación.

Se aclaró que al no darse los supuestos indispensables para la...

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