Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2004 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2003-PS)

Sentido del falloPERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Fecha03 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.C. 111/2003-13))
Número de expediente7/2003-PS
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPRIMERA SALA
VARIOS NÚMERO 7/2003-PS

VARIOS NÚMERO 7/2003-PS.


VARIOS NÚMERO 7/2003-pS

RELATIVO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 3ª./j.16/94, EMITIDA POR LA extinta tercera SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




PONENte: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

secretario: I.M.P..




í N D I C E




Págs.



Síntesis .................................................................................


I – IV


Trámite de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia……………………………………………….....


Punto Resolutivo de la Sentencia que contiene la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia…………......


Consideraciones del Tribunal Colegiado Solicitante........


Trámite de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación…………………………………………...………………..


Competencia de la Sala …………………………………..…..


Legitimidad de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia…………………………………………………..


Estudio del Asunto…............................................................


Puntos Resolutivos….…………………………………………


Anexo Único (copia de la resolución de la Contradicción de tesis 43/2001-PS)


1



2


4




23


23



24


28 – 49


49





Tema: Modificación de tesis jurisprudencial número 3ª./J.16/94, emitida por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo 78, página 28, junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, solicitada por los magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Solicitantes de la modificación de jurisprudencia: Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Arturo Ramírez Sánchez

Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo

Martín Antonio Ríos




TESIS RESPECTO DE LA QUE SE SOLICITA SU MODIFICACIÓN


CRITERIOS CON LOS QUE SE RELACIONA


Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 78, Junio de 1994

Tesis: 3a./J. 16/94

Página: 28


REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN (QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS). El contenido de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no permite afirmar que contra el auto dictado por el juez de primer grado que desecha una apelación proceda el recurso de revocación, pues de concluir así se estaría en contravención a los principios lógicos que rigen en materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha un diverso medio de impugnación excepción hecha de los casos en que la ley lo prevea de manera expresa y concreta, lo que no ocurre en la especie en que la ley de referencia no contempla esa hipótesis; otro principio lo constituye el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía no debe quedar supeditada a otro medio de impugnación de menor grado, cuya resolución corresponda a un tribunal inferior, principio este que, incluso, es reconocido implícitamente por el artículo 463 de la ley en cita en cuanto dispone las facultades del tribunal de alzada para decidir en definitiva acerca de la admisión del recurso de apelación y la calificación del grado. En tal orden de ideas, no es dable concluir sobre la procedencia del recurso de revocación en el supuesto que se trata, porque al hacerlo así se infringirían los principios lógicos antes mencionados y se estaría afirmando indebidamente la procedencia de un recurso contra el auto desechatorio de otro medio de impugnación, sin que para ello exista autorización expresa para el caso concreto en la ley de la materia y, se permitiría que a través de la interposición de un recurso de menor grado se decidiera sobre la procedencia de otro de mayor jerarquía, dejando en manos de un tribunal inferior decidir acerca de la procedencia de un recurso cuyo conocimiento compete al tribunal de alzada.


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 1a./J. 101/2001

Página: 138


REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS’., en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema “cerrado de recursos”, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como “principio de impugnación” que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.


Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 52, Abril de 1992

Tesis: 3a./J. 4/92

Página: 13


APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO. Atendiendo a que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, es improcedente para impugnar el auto que declara desierta la apelación, más aún si se toma en cuenta que el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal establecido en el Código de Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en materia mercantil, y teniendo en...

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