Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2019 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 9/2018)

Sentido del fallo17/01/2019 “PRIMERO. Es procedente la presente consulta a trámite. SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que emita el acuerdo que corresponda conforme a lo expuesto en esta ejecutoria.”
Número de expediente9/2018
Sentencia en primera instancia )
Fecha17 Enero 2019
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorPLENO

C ONSULTA A TRÁMITE PREVISTA EN EL

PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 9/2018

Consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica DEL Poder Judicial de la Federación 9/2018

Solicitante: gustavo ariel di blasio


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo a la consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica Poder Judicial de la Federación identificada al rubro.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia de veinte de abril de dos mil quince dictada por la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el toca de apelación 428/2015.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda y la registro bajo el juicio de amparo directo 716/2015. Posteriormente, el órgano jurisdiccional admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El tribunal colegiado ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que decidiera si ejercía o no su facultad de atracción.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud y la registró bajo el toca 53/2016 y lo remitió a la Primera Sala, la cual consideró procedente ejercer la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo.


  1. Trámite del juicio de amparo en la Suprema Corte. El Presidente de este Máximo Tribunal registró el asunto bajo el juicio de amparo directo 34/2016 y lo remitió a la Primera Sala para su resolución.


  1. La Primera Sala concedió el amparo al quejoso y declaró improcedente el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado.


  1. Recurso de revisión. El tercero interesado interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Trámite del recurso. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión bajo la Consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 9/2018, toda vez que resultaba dudoso el trámite que debía seguirse.


  1. C O M P E T E N C I A


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta consulta a trámite por así disponerlo los artículos 10, fracción XII1, y 14, fracción II, párrafo segundo2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto segundo del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.


  1. E S T U D I O


  1. Este Tribunal Pleno estima que es procedente la consulta sometida a su consideración y que debe desecharse por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo 34/2016.


  1. En el proveído por el que se sometió a consulta el trámite que debe darse al recurso de revisión, se refirió que si bien en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81 fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica Poder Judicial de la Federación, podía concluirse que dicho medio de defensa no encuadra en algún supuesto de procedencia dado que se interpuso contra una sentencia dictada por la Suprema Corte en un juicio de amparo directo, también podía sostenerse que el referido precepto 107, fracción IX, constitucional ya no limita la procedencia de la revisión en amparo directo a las sentencias emitidas por los tribunales colegiado de circuito como ocurría antes de la reforma de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, sino a que resuelvan cuestiones de constitucionalidad.


  1. Al respecto debe precisarse que el hecho de que el precepto 107, fracción IX, constitucional vigente ya no distinga de qué órgano jurisdiccional debe emanar la sentencia dictada en amparo directo para efecto de que sea procedente el recurso de revisión, en forma alguna tiene el alcance de hacer procedente este medio de defensa contra los fallos emitidos por las Salas de este Alto Tribunal, puesto que con independencia a ello, las decisiones emitidas por la Suprema Corte, ya sea por alguna de sus Salas o por el Tribunal Pleno, son de carácter terminal e inatacables, por lo que no resulta procedente medio de impugnación alguno en su contra.


  1. En efecto, como lo sostuvo la Segunda Sala de este Tribunal constitucional al resolver el recurso de reclamación 212/2002-PL, conforme al sistema constitucional mexicano la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en razón de que sus resoluciones son inatacables, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella, de ahí que lo decidido por ésta, en Salas o en Pleno, no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa.


  1. En ese sentido, con entera independencia de que el texto vigente del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, ya no prevea expresamente que el recurso de revisión en amparo directo únicamente es procedente contra las sentencias emitidas por los tribunales colegiados de circuito, lo cierto es que tal medio excepcional de defensa sigue siendo improcedente contra los fallos emitidos por las Salas de esta Suprema Corte, ante su naturaleza de órgano terminal y el carácter de sus decisiones de inatacables, que la erigen como órgano supremo de justicia en el orden jurídico mexicano.


  1. Aunado a lo anterior, conviene señalar que, tal como lo sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 365/2011, la facultad de atracción de los juicios de amparo directo prevista en el artículo 107, fracción V3, de la Constitución Federal, tiene por objeto que sea este Máximo Tribunal el que conozca de los asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, pero en única instancia.


  1. Es cierto que en esos casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce esa facultad discrecional de atracción como un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional, respecto de asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Sin embargo, también lo es que no existe justificación para admitir la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un juicio de amparo directo en el que ejerció su facultad de atracción.


  1. Ello, toda vez que el objetivo fundamental tanto de la facultad de atracción como de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es la fijación de un criterio de especial importancia y trascendencia, por lo que no tiene sentido que la Suprema Corte se pronuncie dos veces sobre los mismos aspectos, esto es, al dictar la sentencia de amparo directo en ejercicio de la facultad de atracción y al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de esa sentencia dictada con motivo del ejercicio de la facultad de atracción ejercida en un juicio de amparo directo, puesto que examinada la primera vía hace innecesaria la segunda.


  1. Por tanto, legalmente el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de un supuesto recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Salas que integran el mismo Tribunal Constitucional, puesto que tanto las Salas como el Pleno en forma indistinta son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo.


  1. En suma, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al atraer los juicios de amparo directo no se sustituyen en el tribunal colegiado de circuito de que se trate, sino que actúan en forma independiente y por cuenta propia al ejercer la facultad de atracción que la Constitución y la Ley de Amparo les otorga, para lo cual se evalúa la posibilidad de fijar un criterio de especial importancia y trascendencia en un juicio de amparo directo, lo que corresponde, en exclusiva, a este Alto Tribunal por mandato constitucional, en una sola instancia.


  1. Consecuentemente, el ejercicio de la facultad de...

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