Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4233/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2015))
Número de expediente4233/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4233/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4233/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: JSR




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primero de marzo de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 4233/2016, interpuesto por JSR en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo **********/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite de la causa penal **********/2013 y su correspondiente resolución


El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Sexagésimo Primero Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia definitiva dentro de la causa penal **********/2013, mediante la que consideró a JSR como penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio en razón de parentesco calificado, al haberse cometido con ventaja, traición, alevosía y saña, así como en atención a los medios empleados. En consecuencia, impuso al sentenciado una pena de cuarenta y dos años y seis meses de prisión, entre otras sanciones1.


  1. Trámite del recurso de apelación **********/2013 y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha resolución, tanto el sentenciado como el Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********/2013. Posteriormente, la mencionada Sala dictó sentencia el 14 de agosto de 2013, en el sentido de declarar mal admitido el recurso interpuesto por el sentenciado, al advertir que el mismo había sido presentado de manera extemporánea. Sin embargo, dado que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sí había sido presentado en tiempo, se avocó a analizar los agravios de este último y determinó modificar la sentencia recurrida, para el efecto de imponer al sentenciado un grado de culpabilidad mayor al advertido por el Juez de la causa2.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********/2015


Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, JSR promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la sentencia de 14 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********/2013. Dentro de su escrito, el quejoso señaló —entre otras cuestiones— que su escrito de apelación había sido presentado en tiempo y forma, así como que había sido coaccionado, amenazado y torturado3.


Dicha demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, ordenó su registro bajo el número de expediente **********/20154; y posteriormente, por proveído de 4 de enero de 2016, la admitió a trámite5.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 26 de mayo de 2016, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado se avocó a analizar el concepto de violación relativo a la extemporaneidad del recurso de apelación; señalando que resultaba infundado, pues advirtió que cuando el quejoso presentó su escrito de agravios, ya había transcurrido en exceso el plazo de cinco días otorgado por el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México. En consecuencia, calificó como inoperantes todos los conceptos de violación dirigidos a impugnar los motivos que originaron la sentencia condenatoria de primera instancia, pues el quejoso los consintió tácitamente al no interponer en tiempo el recurso de apelación correspondiente.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró procedente entrar al análisis de cuestiones efectivamente abordadas por la Sala responsable, consistentes en la determinación del grado de culpabilidad y la individualización de las penas; señalando que fue correcta la modificación realizada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.


Finalmente, no pasó desapercibido para el Tribunal Colegiado el hecho de que el quejoso manifestó en su demanda de amparo haber sido objeto de actos de tortura, por lo que determinó dar vista tanto al Ministerio Público Federal adscrito como al Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, para el efecto de que iniciaran las investigaciones de carácter penal correspondientes6.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 29 de junio de 2016, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. En términos generales, el recurrente alegó que: I. desde la averiguación previa se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues su defensor de oficio no mostró documento alguno que lo avalara como licenciado en derecho, los policías aprehensores no resguardaron los objetos del delito, y su declaración ministerial fue rendida bajo el efecto del alcohol; II. el Tribunal Colegiado pasó por alto que manifestó haber sido torturado7.


III. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por proveído de 1 de agosto de 2016, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4233/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, radicándolo en la Primera Sala en atención a que el asunto pertenece a la materia penal8. Posteriormente, por proveído de 7 de septiembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y envió el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo9.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.


V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 26 de mayo de 201610, se terminó de engrosar el 10 de junio siguiente11 y fue notificada personalmente al quejoso el miércoles 15 de junio12; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves 16 del mismo mes y año.


Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del viernes 17 de junio de 2016 y concluyó el jueves 30 del mismo mes y año, descontando los días 18, 19, 25 y 26 de junio, por ser días inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 29 de junio de 201613, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


VI. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si:


    1. El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir:


      1. Sobre la constitucionalidad de una norma general; o


      1. Sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los...

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