Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente2064/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 242/2014 RELACIONADO CON LOS DIVERSOS D.T. 239/2014, 240/2014 Y 241/2014))
Fecha10 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2015 QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: H.O.S.


Vo Bo:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil catorce ante la Secretaria General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintitrés de enero de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Cuatro del referido órgano en el juicio laboral **********.



La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción 1, del Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Duración del Trabajo y Períodos de Descanso en los Transportes por Carretera.



Narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. Asimismo, señaló como terceros interesados **********, así como a los demás actores del juicio laboral citado.



SEGUNDO. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo P., la admitió a trámite y la registró con el número ********** por auto de trece de marzo de dos mil catorce.


El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el diez de marzo de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por medio de escrito presentado el trece de abril de dos mil quince ante el tribunal colegiado del conocimiento.


Mediante proveído de quince de abril de dos mil quince, el presidente del citado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, por lo que ordenó la remisión del juicio de amparo y del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2064/2015, el cual desechó por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo ni haberse abordado cuestión constitucional alguna en la sentencia recurrida.



QUINTO. El quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número de toca 486/2015.



En sesión de ocho de julio de dos mil quince, se declaró fundado el recurso de reclamación, dado que en la demanda de amparo se estableció el alcance de los artículos 1 y 6 del Convenio 153 sobre la duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los diversos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo.



SEXTO. En atención a dicha determinación, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de agosto de dos mil quince, admitió el recurso de revisión interpuesto y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



SÉPTIMO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala radicó los autos y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.



El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,



OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1



SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso se interpuso oportunamente.2



TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3



CUARTO. Antecedentes relevantes



  1. Juicio laboral


El treinta de noviembre de dos mil nueve, **********, junto con otros cuarenta y cinco trabajadores, promovieron juicio laboral en contra de **********, de quien demandaron las siguientes prestaciones:



A. Rescisión de la relación laboral imputable a la empresa;

B. Pago de la indemnización constitucional y salarios caídos;

C. Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades y prima de antigüedad.

D. Reparto de utilidades; y

E. Tres horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación laboral.


En los hechos de su demanda narró que el diecinueve de noviembre de dos mil dos fue contratado por la demandada como operador de camión. En cuanto a las condiciones de trabajo, refirió que cubría una cuenta dependiendo de las rutas o derroteros que le fueron autorizados a la empresa por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de México, y el excedente de esa cuenta era para los trabajadores. Se manifestó que había dos nóminas una por porcentaje y otra por cuenta, y que los trabajadores tenían conocimiento hay un contrato colectivo que en el que se establece que el salario de los actores tiene que ser el catorce por ciento sobre el ingreso total del boletaje vendido. El horario de los actores era de las siete a las veintiuna horas de lunes a domingo de cada semana, con seis o siete descansos de media hora dentro de la ruta asignada, por lo que se desprende que laboraban tres horas extras diarias.

Alegó que fue despedido a las trece horas del treinta de octubre de dos mil nueve, por el gerente de la empresa.



De la demanda laboral tocó conocer a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca.



El trece de septiembre de dos mil diez tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que la sociedad anónima referida dio contestación a la demanda. Manifestó que era cierto que el recurrente ingresó a prestar sus servicios única y exclusivamente a favor de **********, en la fecha y categoría que menciona en su demanda. Refirió que percibieron como salario únicamente una comisión del catorce por ciento sobre el ingreso total o bruto de boletaje vendido en la unidad en que prestaron sus servicios, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo que rige en el área geográfica de prestación de sus servicios, de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo, y la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana, y la persona moral demandada. Negó que se pagara una cuenta dependiendo de las rutas o derroteros asignados, ni se les dejara el excedente de esa cuenta.



En cuanto a los hechos en que se basó el reclamo de tiempo extraordinario, la demandada manifestó:



Es falso y se niega el párrafo cuarto del correlativo hecho No. 49 del escrito inicial de demanda que en este acto se controvierte, toda vez que lo único cierto es que los hoy actores siempre laboraron para la empresa que represento sin tener un horario específico de labores, sino por circuito recorrido dependiendo de la ruta que se les asignara diariamente de lunes a domingo de cada semana, disfrutando de un día de descanso a la semana también variable, por virtud del trabajo especial de autotransporte que como operadores de autobús desempeñaron para mi representada, atento a lo dispuesto por los artículos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo, luego entonces, resulta improcedente la prestación que reclaman por el tipo de trabajo especial de autotransporte, a mayor abundamiento, cabe hacer notar a esa Junta que ha sido criterio reiterado de los tribunales colegiados de circuito en materia de trabajo que en el trabajo especial de autotransporte es improcedente el pago de tiempo extraordinario, haciendo del conocimiento de esa H. Junta desde este momento y bajo protesta de decir verdad que la empresa que represento, no cuenta ni acostumbra llevar controles de horario ni de asistencia de sus trabajadores y en consecuencia de los hoy actores, precisamente por el trabajo especial de autotransporte que como operadores de...

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