Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2406/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: C.C. 531/2009)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (DF)
Número de expediente2406/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2406/2009

amparo directo en revisión 2406/2009

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: blanca lobo domínguez



VISTO BUENO

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ********** en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora: la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Como ejecutora: el Juzgado Quincuagésimo Séptimo de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


IV. ACTOS RECLAMADOS: De la autoridad responsable ordenadora lo constituye la resolución que dictó de fecha **********, recaída en el toca número *********, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el **********, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y de la autoridad responsable ejecutora, la ejecución que pretende realizar de dicha resolución.


Así como todos los efectos y consecuencias legales que se desprendan de la resolución que por este medio se recurren.”


SEGUNDO. En su demanda de amparo la quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado **********; y en los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Credito.


TERCERO. En proveído de **********, el P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, que se registró con el número de amparo directo **********; y dicho órgano colegiado dictó sentencia el **********, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos que reclamó de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia como ordenadora, y de la Juez Quincuagésimo Séptimo de Paz Civil, como ejecutora, ambas autoridades del Distrito Federal, consistentes, de la primera, en la sentencia definitiva de **********, pronunciada en el toca 2549/2008, y de la segunda, en la ejecución de dicha sentencia.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el **********, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., por auto de la misma fecha ordenó remitir los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído del ********** admitió dicho recurso, que se registró con el número 2406/2009; dio vista al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su especialidad.


El agente del Ministerio Público Adscrito se abstuvo de formular pedimento, según hizo constar el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (página 43 del Toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de **********, el P. de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el primero de abril de dos mil ocho, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, materia que corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. El requisito de legitimación se satisface, porque interpone el recurso de revisión **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

TERCERO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el **********, por lo que dicha notificación surtió efectos el ********** del mismo año, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del **********, una vez descontados los días ********** del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, toda vez que el escrito de agravios se presentó el ********** (página ********** de este Toca) es indudable su oportunidad.


CUARTO. En los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto de su demanda de amparo, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con los argumentos que a continuación se sintetizan:


Segundo concepto de violación:

  1. El segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en que se fundó la Sala responsable es violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, porque limita el derecho de impugnar la alteración o falsificación de la firma, reduciéndolo a cuando se haya dado aviso oportuno de la pérdida o robo del cheque, o cuando la alteración o falsificación sea notoria.


Esa limitante establece una presunción legal respecto de la culpa del librador en la falsificación o alteración, que no admite prueba en contrario, con lo cual se infringe la garantía de audiencia, pues se le suprime el derecho a impugnar esa presunción, privándola de sus derechos y propiedades sin un juicio en el que se defienda y pueda demostrar la ausencia de culpa.


  1. A consecuencia de la culpa preestablecida en el precepto legal impugnado, por el solo hecho de que el cheque corresponde a los proporcionados por el Banco, al cuentahabiente se le exige probar que es notoria la falsificación de la firma que ostenta, sin que baste la falsificación de la firma, vedando al librador el acogerse al primer párrafo del artículo 194 de la referida ley, a pesar de que pericialmente se demuestre que la firma que ostenta el cheque sea falsa.


Tercer concepto de violación.

  1. El segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito viola el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, así como las garantías de seguridad jurídica y legalidad, contenidas en este último precepto, así como los numerales 13, 16 y 17 de la propia Constitución, pues no establece los lineamientos para decir cuándo una firma es similar o otra o no, ni permite determinarlo mediante una interpretación jurídica; además, los principios generales de derecho tampoco establecen lo que se debe entender por notoriedad.


  1. El no contarse con bases objetivas para que el juzgador determine si la firma es notoriamente falsificada, hace que su resolución sea arbitraria, pues aun cuando existen diversos criterios referentes a la notoriedad, la norma es clara y no permite interpretación de esa palabra, haciendo la apreciación del juzgador totalmente subjetiva, ya que el presupuesto para la objeción de pago es ambiguo e incongruente.


Sobre el particular se puede tomar en cuenta la tesis del Pleno P. LXXII/96, de rubro: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 128, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO OMITE ESTABLECER LOS DATOS QUE PERMITAN A LA AUTORIDAD DEFINIR LOS CASOS ‘PARTICULARMENTE GRAVES” PARA EFECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA.”


Por tanto, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito origina un estado de inseguridad jurídica, pues no establece los presupuestos para que los gobernados puedan saber si su conducta encuadra dentro de ella o no.


Cuarto concepto de violación:

El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es violatorio de la garantía de igualdad que establece el artículo 1° y demás relativos de la Constitución, al establecer un tratamiento distinto entre dos personas unidas por una relación contractual: el Banco y su cliente, titular de una cuenta de cheques:


  1. Porque establece a favor de aquél una presuncion iure et de iure, que no admite prueba en contrario, en cuanto a la culpa del cliente en la alteración o falsificación de la firma; con lo cual se establece sin justificación alguna una distinción que favorece al...

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