Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 751/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1325/2014))
Número de expediente751/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 751/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 751/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AD. **********

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

(QUEJOSO)




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, el veintidós de mayo de dos mil catorce, dictó un laudo en el expediente **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitida en los A.D.L. número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se deja sin efecto el laudo de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece y se ordena dictar uno nuevo en los siguientes términos.


SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y la demandada acreditó de igual forma sus excepciones y defensas.


TERCERO. Se condena al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, al reconocimiento a favor del actor ********** de que la relación laboral es por tiempo indefinido, reinstalando al trabajador en el empleo que venía ocupando con las prerrogativas a un trabajador cuya contratación no se encuentra limitada a cierta temporalidad de ahí que sean nulas dichas contrataciones; y en consecuencia, procede se (sic) CONDENAR a la demandada a que reinstale al operario en su puesto de trabajo, EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LO VENÍA HACIENDO Y DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE HASTA ANTES DEL DESPIDO; esto es, en la categoría de NOTIFICADOR LOCALIZADOR, debiendo estipular por escrito las condiciones de trabajo del actor en términos del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, adscrito al **********, del Instituto Mexicano del Seguro Social; que se encuentra ubicada en: **********; con un horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, disfrutando como días de descanso los sábados y domingos de cada semana, y los estipulados en la cláusula cuarta del contrato individual de, trabajo y los señalados en el numeral 74 de la ley laboral, así como media hora dentro de su jornada de trabajo para descansar o tomar alimentos.


Asimismo se CONDENA al demandado al pago de salarios caídos incluye las prestaciones del Contrato Colectivo de Trabajo tal como sueldo tabular, despensa, ayuda de renta en sus dos modalidades incisos a) y b), estímulos de asistencia y puntualidad; prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas, y vacaciones no disfrutadas antes citadas en términos de las cláusulas 63 bis incisos a) y b), 142 bis, 144, 107, 47 del Contrato Colectivo de Trabajo y las del Reglamento Interior de Trabajo en sus artículos 91 y 93 del referido pacto colectivo; así como el pago de la cláusula 56 contractual, debiendo de pagar la cantidad de **********, salvo error u omisión de carácter aritmético del periodo comprendido del treinta de mayo de dos mil nueve al veintidós de mayo de dos mil catorce.


Así como a continuar pagándolas. Asimismo, deberá condenársele al demandado a que reconozca la antigüedad generada a favor del actor desde el día primero de agosto del año dos mil cinco, fecha de su ingreso, así como al entero de las cuotas obrero-patronales al régimen de seguridad social, INFONAVIT, y AFORE, desde la fecha de su ingreso, esto es, primero de agosto del año dos mil cinco; y hasta aquélla en que sea física y materialmente reinstalado en su puesto de trabajo. Asimismo, y en razón de que en autos no obra constancia de los incrementos que se originaron desde el día treinta de mayo del año dos mil nueve al día veintidós de mayo del año dos mil catorce, en tal virtud, se ordena la apertura del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, a efecto de determinar los citados incrementos por el periodo antes citado y se reflejen en la cuantía de las prestaciones del actor, más los que se sigan generando a partir del día veintitrés de mayo año dos mil catorce, hasta que el Instituto demandado REINSTALE FÍSICA Y MATERIALMENTE EN SU PUESTO Y FUENTE DE TRABAJO YA REFERIDOS CON ANTELACIÓN, en los términos, condiciones y fundamentos del presente fallo.


CUARTO. Se CONDENA al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al actor **********.


QUINTO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago de horas extras reclamadas por la actora en su escrito de fecha quince de diciembre del año de dos mil nueve, en términos y fundamentos de este fallo.


SEXTO. Se le concede al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social un término de setenta y dos horas para que dé cumplimiento con el resolutivo tercero y cuarto de esta resolución.


SÉPTIMO. N. personalmente. C.. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido…”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus apoderados legales licenciados **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y en sesión de nueve de abril de dos mil quince, concedió el amparo dicho órgano auxiliar a la parte quejosa para los efectos siguientes:


“…lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable, deje sin efecto el laudo reclamado y dicte otro en el que por un lado, reitere lo que no es materia de concesión y por otro, primero, determine el salario diario del trabajador, sin agregar nuevamente el concepto de ayuda de transporte, que ya está integrado en el convenio de liquidación, y segundo, en relación con las demás prestaciones reclamadas por el actor, determine lo procedente, pero sin tomar en cuenta el contrato colectivo de trabajo...”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Sin embargo, es fundado, el aspecto relativo a que al haberse fijado un salario de **********, conforme al convenio de liquidación, haya aplicado además el monto que equivale a la ayuda de transporte, fijando como suma total diaria de **********, pues esa cantidad ya estaba considerada en el convenio de liquidación.


En efecto, si se toma en cuenta que en el convenio de liquidación de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, se fijó como salario diario la cantidad de **********, no puede estimarse que a éste debía sumarse además el concepto equivalente a ayuda de transporte contenido en la cláusula novena del contrato individual de trabajo, pues no es verdad que el primero corresponda únicamente al salario bruto como lo precisó la responsable, pues en el convenio de mérito, no se asentó así, de manera que debe estimarse que ese salario, ya estaba integrado por los ********** que corresponde al ********** del salario diario en el Distrito Federal y a que se refiere la cláusula novena en comento, por lo que incluirlo de nueva cuenta, implica un doble pago por ese concepto.


Luego, al haberlo estimado así, esa parte relativa del laudo reclamado, resulta ilegal y por ende, violatoria de los derechos fundamentales de la parte quejosa, en términos de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


(…)


De lo anterior podemos deducir que, cuando se reclamen prestaciones extralegales, para que el tribunal obrero esté en aptitud de resolver la cuestión planteada, es necesario que cuente con el contenido de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual deberá aportar la parte quien aduce tener derecho a las prestaciones contenidas en el mismo pacto contractual.


En la especie, como se reseñó en párrafos precedentes, la Junta responsable determinó procedente el pago de diversas prestaciones con apoyo al Contrato Colectivo de Trabajo reclamadas por el trabajador, de conformidad con los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, pues a su consideración, el Contrato Colectivo de Trabajo extiende sus estipulaciones a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento.


De esta manera, consideró procedente condenar a la parte quejosa a diversas prestaciones, que según su apreciación, están contenidas en las cláusulas 47 (vacaciones y ayuda para actividades culturales y recreativas), 56 (despido injustificado), 63 bis, incisos a), b) y c) (ayuda para renta), 107 (aguinaldo) y 142 bis (despensa), 144 (fondo de ahorro), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, así como en las 91 y 93 del Reglamento Interior (estímulo de asistencia y puntualidad).


En ese sentido, se advierte que en el escrito de ofrecimiento de pruebas, por parte del apoderado de la parte actora, se ofrecieron como tales, la confesional, documentales, inspección ocular, testimonial, presuncional e instrumental de actuaciones (fojas 102 a 104).


Sin embargo, del contenido de ese documento no se desprende que la parte actora haya...

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