Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 753/2010)
Número de expediente 2418/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil diez.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua.


Acto reclamado:

Laudo de tres de mayo de dos mil diez, dictado en el expediente laboral 3/2008/3113.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.L. 753/2010.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Por auto de veinte de octubre de dos mil diez, el Presidente del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2418/2010; determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión; y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, para los efectos correspondientes.


SEXTO. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez, la Ministra en funciones de Presidenta de la Segunda Sala, admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ordenó que se diera a conocer al Procurador General de la República para que, por conducto del Ministerio Público de la Federación que designe, formulara el pedimento respectivo si lo estimaba conveniente; finalmente, dispuso que en su momento se turnaran los autos al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento VII/140/2010, en el sentido de desechar el recurso de revisión intentado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el viernes uno de octubre de dos mil diez, surtiendo efectos el lunes cuatro siguiente; por lo que el término legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve de octubre, descontándose los días dos, tres nueve, diez, doce, dieciséis y diecisiete de octubre del mismo año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  • La actora reclamó de ********** indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y otras prestaciones, aduciendo esencialmente que fue despedida de su empleo el veintiocho de junio de dos mil ocho.

  • La empresa demandada negó el despido aducido, precisando que la actora había renunciado a su trabajo el veintiséis de junio de dos mil ocho.

  • En el laudo reclamado, la Junta estimó, por una parte, que la demandada acreditó que la actora renunció el veintiséis de junio de dos mil ocho, apoyándose en el escrito de renuncia de esa fecha, al que otorgó eficacia demostrativa por haber sido objetado únicamente en cuanto alcance y valor probatorio; y, por otra, consideró que la demandante no justificó la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia señalada.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  1. El laudo es violatorio de garantías porque no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, pues al resolver sobre la verosimilitud de la supuesta renuncia la Junta no tomó en cuenta la objeción en la diligencia de ratificación del documento, en el sentido de que la trabajadora estaba embarazada en esa fecha, con lo que se infringieron los principios previstos en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1 de la Constitución Federal, así como el numeral 11, punto 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., que esencialmente prohíbe el despido de una mujer por motivo de embarazo, al ser considerada una forma de discriminación en su contra, de los que se solicita su interpretación directa.

  2. La Junta erró al otorgar valor probatorio al escrito de renuncia de veintiséis de junio de dos mil ocho, porque no consideró el estado de embarazo de la actora, con lo cual se infringió la garantía de no discriminación y la aludida convención.

  3. Cita como apoyo, la tesis aislada IV.3o.T.272 L, de rubro: “RENUNCIA. SI PARA DETERMINAR SOBRE SU VEROSIMILITUD LA JUNTA NO TOMÓ EN CUENTA EL ESTADO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, INFRINGE LOS PRINCIPIOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”.

  4. También cita el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

  5. La Junta responsable incurrió en una violación a las leyes del procedimiento, porque no admitió como prueba superveniente el certificado de nacimiento expedido por la Secretaría de Salud, tendente a acreditar el estado de embarazo de la parte actora al momento del despido.

  6. La responsable omitió valorar la confesión vertida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en donde expresó: por último cabe negar que se le haya dado de baja de sus prestaciones de seguridad social, por lo que a la fecha del día de hoy el accionante (sic) sigue contando con los beneficios mencionados”; no obstante, arrojó a la actora la carga de probar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha de la supuesta renuncia y la del despido injustificado; lo que se ve satisfecho con dicha confesión, debido a que sólo puede entenderse que el patrón esté obligado a realizar los pagos de seguridad social con respecto a sus trabajadores, así como con el resultado de la inspección.

  7. La responsable violó las garantías individuales consagradas en los artículos 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el laudo combatido omitió asentar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a imponer la condena referente al tiempo extraordinario reclamado; esto es, no fundó ni motivó...

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