Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 298/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 209/1996, A.R. 274/1996, A.R. 297/1996, A.R. 343/1996 Y A.R. 352/1996 Y A.D. 506/2003), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 873/2009, D.P. 533/2008 Y D.P. 491/2008 RELACIONADO CON EL D.P. 492/2008)
Fecha09 Febrero 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2010 entre LOS CRITERIOS sustentadoS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL entonces SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Vo. Bo.



pONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil once.


Cotejó.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 298/2010, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del propio Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de agosto de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo D.4., D.P.533/2008 y D.8., con el diverso sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del propio Circuito, al resolver los amparos en revisión números 209/96; 274/96, 297/96, 343/96 y 352/96.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de la contradicción de tesis en la que se actúa; y, ordeno que se girara oficio al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, a fin de que remitiera los expedientes relativos a los juicios de amparo en revisión números 209/96, 274/96, 297/96, 343/96 y 352/96, así como de los asuntos en los que hubiese sostenido criterio similar, o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y de los disquetes en que se contuviera la información respectiva; asimismo, solicitó que en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano se hubiese apartado del criterio sostenido, también lo hiciera del conocimiento de esta Sala.


TERCERO.- En proveído de cinco de noviembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Sala, tuvo por recibido el oficio a través del cual la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, remitió los expedientes relativos a los juicios de amparo en revisión 209/96, 274/96, 297/96, 343/96 y 352/96; en virtud de lo anterior, al encontrarse debidamente integrado el expediente en que se actúa, se ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, acompañándole copia de las constancias que obran en autos, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión.


Asimismo, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante Oficio DGC/DCC/010/2011, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día seis de enero de dos mil once; el Agente del Ministerio Público, formuló su opinión. Señalando que no existe la contradicción de criterios, denunciada; sin embargo, para el caso de que este Alto Tribunal determine existente la contradicción, considera que la carga probatoria corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.


QUINTO.- Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del a Nación, tuvo al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitiendo la copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 506/2003 y ordenó que se devolvieran los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimo Octavo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo penal número 873/2009, fallado el veintiséis de febrero de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


“… CUARTO.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación expresados, en atención a lo siguiente: --- Previo al estudio de los conceptos de queja, se precisa que este tribunal colegiado ya conoció con anterioridad del presente asunto penal; ya que en su momento se promovió juicio de amparo indirecto reclamándose el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia alimentaria, habiendo determinado el juez federal negar el amparo y confirmando la sentencia este órgano federal, al resolver el recurso de revisión número R.P. 51/2007, de sesión de ocho de marzo de dos mil siete.--- …---Asimismo, no le beneficia al inconforme que en su demanda de garantías invoque los criterios de tribunales colegiados, bajo los rubros: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE QUE LOS ACREEDORES CARECEN DE RECURSOS PROPIOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 569, PUBLICADA EN LA PÁGINA 453 DEL TOMO II, MATERIA PENAL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000)’ e ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO SE CONFIGURA EL DELITO DE, CUANDO EL SUJETO PASIVO ESTUVO EN APTITUD DE ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA’.--- Lo anterior, pues además de que son criterios emitidos por tribunales colegiados, que no obligan a éste, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; el artículo 201 del Código Penal del Estado de Morelos, no exige la existencia de un peligro efectivo, es decir, no se requiere la causación de ningún resultado material, sino que basta la omisión del activo, sin justificación, de proveer de recursos, en este caso, a sus hijas, que los haya puesto en una situación de eminente peligro de no seguir subsistiendo, mas no que se encuentren en un desamparo absoluto.--- El artículo 201 del Código Penal del Estado de Morelos, dispone lo siguiente: "Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión o de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión.- Si la omisión mencionada en este artículo ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad’.--- Los elementos típicos del delito son los siguientes:--- a) La omisión de ministrar al pasivo, recursos para su subsistencia.--- b) Que deje de proporcionar esos recursos injustificadamente. C) Que el sujeto activo tenga el deber legal de proporcionar los recursos.--- El tipo penal en estudio prevé, como uno de sus requisitos, que se dejen de proporcionar los recursos alimenticios de manera injustificada y la conducta dolosa del ilícito, se traduce, por tanto, en que el activo, estando en condición de proporcionar alimentos a los acreedores, por tener el poder económico para ello, no lo haga.--- En la especie, la responsable consideró que el delito se acreditaba con... --- Al respecto, este tribunal estima que le asiste valor probatorio a la...

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