Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 26/2019-CA)

Sentido del fallo24/04/2019 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DECRETADA.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 9/2019))
Número de expediente26/2019-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2019-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2019


RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS

Colaborador: Clayde A. Saldívar A.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



1. Primero. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Bulmaro Lucio González Lemus, ostentándose como delegado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Ministro instructor en la controversia constitucional 9/2019, proveyó sobre la medida cautelar solicitada.


2. SEGUNDO. El auto, materia del presente recurso, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Con la copia certificada de cuenta y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente.

En su escrito inicial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, impugna lo siguiente.

El acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por el Secretario de Acuerdos de Acceso a la Información, Carlos Alberto García Robledo, adscrito a la oficina del Comisionado Ponente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, por medio del cual se admite a trámite el recurso de revisión RRA 8592/18, notificado a este Instituto el 26 de noviembre de 2018.

De este acuerdo se demanda en específico:

La ilegal declaratoria de competencia que asume tener el INAI al admitir y sustanciar el recurso de revisión RRA 8592/2018, mismo que derivó de una respuesta brindada por este Instituto actor a una solicitud de información estadística y geográfica a través del Servicio Público de Información, el cual debe ser prestado en forma exclusiva por este Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, constitucional y 47, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

La violación que crea el INAI al admitir y sustanciar el recurso de revisión RRA 8592/18, ya que invade la competencia y autonomía consagradas en el artículo 26, apartado B, constitucional, al dar trámite a un medio de defensa promovido en contra de una respuesta a una solicitud de información estadística y geográfica’.

Por otra parte, en el capítulo correspondiente de la demanda, el actor solicita la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:

[…] Bajo este contexto la suspensión debe concederse con precisión de los alcances y efectos de la misma, es decir, se conceda la suspensión, respecto a los siguientes efectos y consecuencias de los actos impugnados:

1. Para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales (sic), se abstenga de ejecutar la resolución que, en su caso, dicte en el recurso de revisión RRA 8592/18, hasta en tanto este alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente Controversia constitucional (sic).

2. Con el objeto de conservar la materia objeto de la litis planteada en la presente controversia constitucional, resulta indispensable solicitar que la suspensión que otorgue la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea extensiva a cualquier acto de aplicación futuro por virtud del cual el INAI asuma competencia para resolver recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de Información Estadística y Geográfica, independientemente de la vía utilizada por sus promoventes para la presentación de los mismos. […]

Cabe precisar que los efectos respecto a los que se solicita la suspensión no son actos futuros e inciertos, indeterminados, toda vez que como se desprende de los antecedentes de la demanda de controversia constitucional que nos ocupa, se puede advertir que no es la primera ocasión en que el INAI, asume competencia para conocer de los recursos de revisión presentados por los particulares precisamente en contra de respuestas relacionadas con información estadística y geográfica, tal y como aconteció con los Recursos RRA 1048/18, RRA 1676/18, RRA 6844/18 y como acontece en el presente RRA 8592/18 […]’

Sobre el particular, es importante apuntar que la suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuyo contenido se advierte que:

1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;

2. Procede respecto de actos que, atendiendo a su naturaleza, puedan ser suspendidos sus efectos o consecuencias;

3. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia constitucional se hubiera planteado respecto de normas generales;

4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;

5. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y

6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.

En relación con lo anotado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte emitió la jurisprudencia, cuyo rubro y texto, señalan lo siguiente:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.

Como se advierte del criterio jurisprudencial antes transcrito, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad, en tanto se resuelva el juicio principal.

En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños y perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el numeral 15 de la ley reglamentaria de la materia.

De lo anterior se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se abstenga de ejecutar la resolución que, en su caso, se dicte en el recurso de revisión 8592/18, así como de cualquier acto futuro mediante el cual el referido Instituto asuma competencia para resolver recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos...

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