Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 94/2006-PS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 697/2004)
Fecha08 Noviembre 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-pS

ENTRE LAS SUSTENTADAS por los tribunales colegiados segundo y tercero, ambos en materia civil del séptimo circuito



ministro ponente: josé ramón cossío díaz

secretaria: lorena goslinga remírez



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar cómo debe ser entendido el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, a los efectos de determinar quién puede exigir el pago de la indemnización que dicho precepto prevé. Específicamente, está en disputa si el derecho al pago indemnizatorio a título de reparación moral establecido por el artículo 1849 en favor familiares de una persona fallecida, a cargo de quien causó tal deceso puede ser exigido en la vía jurisdiccional por ellos mismos, o bien resulta sólo exigible por medio del albacea de la sucesión de la víctima.




Segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito.


tercer tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito


PROPOSICIÓN

Este Tribunal sostiene esencialmente que la acción para reclamar en juicio ordinario civil la responsabilidad civil objetiva con motivo de la muerte de una persona, así como el daño moral producido por dicho deceso, en los términos previstos en el capítulo XIV del Código Civil para el Estado de Veracruz, corresponde al titular de los derechos hereditarios.


Este Tribunal Colegiado sustenta su afirmación en varias razones. En primer lugar, el órgano juzgador señala que la persona es titular de sus derechos y obligaciones hasta el momento de su muerte, punto a partir del cual el titular de la herencia asume la responsabilidad por las cargas que conformaban el patrimonio del fallecido mientras se lleva a cabo la partición de los bienes integrantes de aquél. Los artículos 1638 y 1639 del Código Civil local atribuyen esta responsabilidad, en tanto se efectúa la mencionada partición, a la figura del albacea, quien tiene la obligación, entre otras, de promover todas las acciones que pertenezcan a la herencia y representar a la misma en todos los juicios que se promuevan a su nombre.


A continuación el colegiado apunta que, según el artículo 1214 de ese cuerpo legal, la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto, en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Entre los derechos que integran la masa hereditaria debe incluirse, señala, la indemnización que se genera con motivo de la muerte del causante de la sucesión. Por tanto, las acciones que se originen a causa del fallecimiento de una persona por un acto ilícito corresponden al albacea, a los efectos de integrar debidamente la masa hereditaria.


Finalmente, este Tribunal Colegiado argumenta que considerar lo contrario —que los familiares de la víctima fallecida tienen el derecho procesal a exigir la indemnización por concepto de daño moral— implicaría soslayar que el concepto de “familiares” a que hace referencia el artículo 1849 citado es demasiado extenso y de difícil individualización, al no poder determinarse quién es el representante de dichos familiares, razón que también aboga en pro de atribuir el derecho a exigir la indemnización mencionada al albacea.




Magistrados integrantes: Agustín Romero Montalvo (Presidente), I.P.A.V. y J.M. de Alba.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo, rubro y texto y demás datos de identificación son:



Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, mayo de 2005

Tesis: VII.3o.c.54 c

Página: 1536


RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que la jurisprudencia 359, localizable en la página 302, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", prescribe quiénes son los legitimados para incoar la acción respectiva, también lo es que no es aplicable en el estado de Veracruz, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 1849 del Código Civil vigente, el único requisito para intentar la acción tendente a obtener el pago de la indemnización correspondiente, es ser familiar de la víctima, carácter éste que debe quedar plenamente acreditado en el juicio de responsabilidad civil objetiva.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Amparo directo 697/2004. ********** y otro. 17 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: A.H.S..







Magistrados integrantes: A.A.C.(., Hugo Arturo Baizábal Maldonado y M.A.F.G..

En el proyecto se propone la siguiente tesis:


RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). La indemnización prevista en el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz se dirige a la cobertura del daño moral experimentado por dos categorías distintas de sujetos. Así, cuando a la víctima de un hecho ilícito se le otorga el derecho a ser indemnizada tanto por daños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendo que más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito le reporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufrimiento que de algún modo puede ser traducido por el juez a un equivalente económico ―la reparación por concepto de daño moral―. Se trata de un daño intrínsecamente ligado a su experiencia personal que sólo puede ser reclamado por ella. Sin embargo, cuando la víctima del acto ilícito muere, el artículo 1849 prevé la cobertura del daño moral experimentado por su familia a raíz del suceso, no el experimentado por la víctima y son los miembros de aquélla, en consecuencia, quienes pueden reclamar esa indemnización. En esta hipótesis, el daño moral no está destinado a convertirse en una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar parte del patrimonio de ésta porque no se relaciona con daño alguno experimentado por ella, sino con las consecuencias no materiales que su muerte representa para su familia, que es quien tiene el derecho a reivindicarlas judicialmente. No procede, por lo tanto, sostener que la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1849 del Código Civil de Veracruz debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima, y no directamente por la familia, sin que sea óbice a ello la supuesta indeterminación de este último concepto, pues el juzgador goza de criterios legales que le permiten determinar quiénes son sus integrantes relevantes en cada caso concreto.






CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo y tercero, ambos en materia civil DEL séptimo CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: lorena goslinga remírez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 94/2006-PS, relativo a la denuncia de posible contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio 740 recibido el cuatro de julio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y...

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