Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2013)

Sentido del fallo08/04/2015 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 22/2008 Y 25/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 36/2013))
Número de expediente478/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA





CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2013

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de abril de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 478/2013, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito (tribunal denunciante), al resolver el recurso de queja número 36/2013 y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja 22/2008 y 25/2008.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El tres de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, informaron sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 36/2013 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver los recursos de queja 22/2008 y 25/2008.


SEGUNDO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 478/2013, solicitó a los P.s de los Tribunales de referencia informaran si los criterios respectivos estaban vigentes, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; se ordenó dar vista a los Plenos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, así como al del Vigésimo Circuito, y se turnó el asunto para su estudio, al Ministro A.Z.L. de L..


Después de que los Tribunales Colegiados de Circuito remitieron las copias certificadas de las determinaciones solicitadas e informaron que los criterios contendientes siguen vigentes, el P. de la Suprema Corte, mediante auto de quince de mayo de dos mil catorce, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Posteriormente, en virtud de considerarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, previo dictamen del Ministro ponente, se avocó el asunto nuevamente en la Primera Sala, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia común que, por derivar de asuntos de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues en el caso, fue realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El catorce de agosto de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el recurso de queja 36/2013, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


  1. **********, demandó el amparo y la protección de la justicia federal en contra de actos del **********, ***********, ************, *********** y ***********, todos de la ***********, por (1) la negativa tácita de responder a su derecho de petición para otorgar a la suscrita la autorización del cambio de turno de la institución educativa *********** para el ciclo escolar ***********, a fin de que en dicha institución se cuente con ese turno para impartir los servicios de educación primaria en turno matutino, acorde con previa solicitud. (2) el incumplimiento de las autoridades responsables del acuerdo para el otorgamiento o autorización a particulares para impartir educación en todos sus tipos y modalidades, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 12 de marzo de 1999 (3) así, como cualquier otro acto tendiente a revocar, suspender o nulificar las autorizaciones que previamente le expidieron dichas autoridades.

  2. En la demanda de amparo la quejosa autorizó a *********** en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de A., así como a ***********, ************, ************ y ************ para recibir notificaciones e imponerse de los autos.

  3. El veintidós de octubre de dos mil doce, la Juez federal acordó el escrito de ***********, a través del cual exhibió poder notarial que le otorgó la quejosa y en el que pretendió ampliar la demanda de amparo, ampliación que se estimó improcedente y en cuanto al poder señaló: “Por otro lado, como lo solicita y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de A., se tiene al ocursante como apoderado legal de la quejosa ***********, a partir de este momento, en los presentes autos”1

  4. Por escrito de fecha veintidós de abril de dos mil trece, ************, apoderado legal de la parte actora (sic), exhibió escrito mediante el cual autorizó en términos del artículo 27 de la Ley de A. aplicable, a los licenciados ************ y ***********.

  5. En proveído de veintitrés de abril de dos mil trece, la Jueza federal determinó que no ha lugar a tener como autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley de A. a quienes *********** cita por no estar facultado para delegar dicha potestad. Lo anterior, en los términos conducentes siguientes: “Agréguese a los presentes autos tres escritos de ***********, autorizado de la parte quejosa [sic], en atención a su contenido, no ha lugar a tener como autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley de A. a quienes cita para tal efecto, ya que no está facultado para delegar dicha potestad…”

  1. Inconforme con dicho acuerdo, *********** por conducto de su representante legal ************, interpuso recurso de queja con base en la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de A., en el que se hizo valer que había exhibido poder notarial bastante el cual acreditaba su carácter de apoderado de la quejosa, personalidad que le había sido reconocida mediante auto de veintidós de octubre de dos mil doce, desechándose su autorización a los abogados designados para los efectos precisados con anterioridad, sin fundamento ni legalidad, e ignorando analizar el poder notarial respectivo.

  2. Dicho recurso fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de declararlo fundado con base en las siguientes consideraciones:

  • En la especie se considera que sí se actualizan las condiciones necesarias previstas en el artículo 95 de la Ley de A. abrogada, fracción VI, para la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, al tratarse de una resolución emitida por la Jueza de amparo, una vez iniciado el juicio de garantías, respecto del cual no está expresamente previsto el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de A., y que debido a su naturaleza, puede causar daño o perjuicio a la quejosa al verse mermado su derecho de acceso a...

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